Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Septiembre de 2018, expediente CIV 086261/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

A., N.c./ Infesta, C.E. y otros s/ Daños y perjuicios (Expte. No. 86.261/14) – Juzgado No. 37.-

En Buenos Aires, a los días del mes de setiembre de 2018,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “A., N.c./ Infesta, C.E. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. No. 86.261/14)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 273/277 hizo lugar a la demanda promovida por N.A. contra C.E.I., a quien condenó a abonar al primero la suma de $ 414.200, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Caja de Seguros S.A.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor, el demandado y la citada en garantía. El primero expresó agravios a fs. 286/288, los que fueron respondidos a fs. 314/317, mientras que el demandado y su aseguradora hicieron lo propio a fs. 291/302, los que merecieron la respuesta de fs. 304/312.

  2. Los agravios del accionado relacionados con la atribución de responsabilidad que efectúa la Sra. juez a quo, se centran en la conducta antirreglamentaria en la que incurrió el actor al momento del accidente, al circular a bordo de su bicicleta por la banquina de la Ruta Nacional Nro. 2,

    sin espejos retrovisores y haberse interpuesto en la línea de marcha del Sr.

    Infesta, de manera súbita, imprevista, imprudente y negligente, que se subsume, a su entender, en la culpa de la víctima.

  3. En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis,

    atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil,

    hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 18/09/2018

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Hecha esta aclaración, diré que por tratarse el caso de autos de un accidente entre un rodado y una biciclo, habré de coincidir con el marco jurídico dispuesto en la sentencia de grado, en cuanto que el caso en quedó

    bajo la órbita del art. 1113 del Código Civil, segunda parte del segundo párrafo.

    Es que dada la sensible diferencia que existe entre un automotor y una bicicleta, en cuanto a la peligrosidad, con más razón aún, no es posible sostener la neutralización de las presunciones de responsabilidad que se admite cuando se trata de un accidente entre vehículos cuya circulación genera una potencialidad dañosa semejante. Por ello, en base a la desproporción entre el riesgo que origina el uso de uno y otro vehículo, no hay duda que resulta aplicable la norma indicada, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía,

    pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    "La inversión de la carga de la prueba no deja de ser aplicable cuando intervienen en el hecho dañoso dos cosas generadoras de riesgo de muy distinta entidad. A todas luces se advierte la diferente naturaleza y entidad física menor de la bicicleta, de donde quien conduce el vehículo de mayor porte debe probar alguna de las eximentes que hubiera producido la fractura del nexo causal" (CNCIV, Sala D, 24-9-1997, El Dial, CNCIV:

    10966 Copyright ©).

    En consecuencia, el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro (Conf. L., J.,

    "Código Civil Anotado", Tomo II-B, pág. 472; Brebbia, R.,

    "Problemática jurídica de los automotores", Tomo I, pág. l24).

    Delimitado el marco jurídico aplicable, corresponde ingresar al análisis de la prueba producida a fin de establecer si concurren los Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 18/09/2018

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    presupuestos para que nazca la responsabilidad civil en cabeza del accionado, no sin antes formular una breve reseña de las posiciones sustentadas por las partes en sus escritos de inicio y contestación de la demanda.

  4. Dijo el actor que el 5 de enero de 2014, aproximadamente a las 16 hs. circulaba a bordo de su bicicleta por el extremo derecho de la Ruta Nacional Nro. 2, en dirección a esta ciudad, sin que exista restricción alguna ni identificación prohibitiva para circular por dicha arteria. En circunstancias que circulaba por la banquina, fue embestido violentamente desde atrás por el espejo retrovisor derecho del rodado del demandado sobre su miembro superior.

    Según la versión aportada por la citada en garantía, el actor circulaba a bordo de su bicicleta por un lugar prohibido según lo dispone el art. 46

    inc. b) de la ley 24.449, y realizó una manobra inexplicable lanzándose a la izquierda e invadiendo el sentido de circulación del demandado.

    La Sra. juez de la instancia de grado entendió que al circular el actor por la banquina de la Ruta Nacional Nro. 2 incurrió en una conducta que conforma sin lugar a dudas una contravención a las leyes de tránsito en los términos del art. 46 de la ley 24.449). Seguidamente señaló que tal contravención no configura sin más la eximente invocada, sino solo en la medida que se trate de la causa desencadenante del siniestro. Luego,

    abordando el segundo argumento de los accionados, esto es, si el actor invadió el carril de circulación de los emplazados, considerada por la sentenciante como causa adecuada para desencadenar el accidente,

    concluyó que ninguna prueba produjeron tendiente a acreditar dicho extremo.

  5. Sentado ello, diré que de acuerdo con lo que dispone el art. 5

    inc. b) de la ley 24.449, la autopista es una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.

    Claramente, la Ruta Nacional Nro. 2 no es una autopista, sino una autovía, precisamente por haberse construido sobre lo que tradicionalmente se conoció como Ruta Nacional Nro. 2 (Conf. A., B., Juicio por Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 18/09/2018

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    accidentes de tránsito, T. 2B, pág. 485). Desde este modo la...

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