Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Agosto de 2017, expediente CIV 094485/2008/CA002

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 94485/2008 “A., N.E. y otros c /D., S.E. y otros s/ Daños y perjuicios”. “L., H.

E. c/ D., S. E. s/ Daños y perjuicios”.

EXPTE. N° 94.485/2008 EXPTE. N° 5.348/2010 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados caratulados: “A., N.E. y otros c /D., S.E. y otros s/ Daños y perjuicios”. “L., H.E. c/D., S. E. s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 1315/1330 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia única obrante a fs.

    1315/1330 de los autos “A., N.E. c/D., S.E. s/ daños y perjuicios”

    (Expte. n° 94.485/2008) y a fs. 954/969 de los autos “L. H. E. c/ D., S.

    E. s/ daños y perjuicios” (Expte. n° 5348/2010) estableció que en la producción del evento ocurrido hubo concurrencia de responsabilidades (70% en cabeza del demandante Luna y el restante Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12693421#182422203#20170809081026764 30% en cabeza del codemandado D.). En consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda promovidas por N.E.A., A.P.R. y L. N.

    A., condenando a S.E.D., N.O.D. y a H.E.L. a abonar las sumas de $68.000, $68.000 y $19.000 respectivamente. Asimismo, hizo extensiva la condena a las aseguradoras “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” y “Mapfre Argentina Seguros S.A”, con los alcances del art. 118 de la ley 17.418.-

    Del mismo modo, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.H.L. y su hija L.B.L.G., condenando a S.E.D. y a N.O.D. al pago de las sumas totales de $399.000 y de $20.460 respectivamente, de acuerdo a la proporción en que prospera la demanda. A su vez, hizo extensiva la “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, con los alcances del art. 118 de la ley 17.418.-

    Finalmente, impuso las costas de ambos procesos a los vencidos.-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la apoderada del demandado y la aseguradora a fs.

    1377/1379 y a fs. 1380/1382 por el 30% de responsabilidad endilgado a la maniobra del Sr. D. Estas quejas merecieron el responde del apoderado de L. y su hija a fs. 1409/1410 y del apoderado de “Mapfre Argentina Seguros S.A” a fs. 1411/1412.-

    Por su parte, el apoderado de E. H. L. y L.

    B. L. G. N. E. A. alzan sus quejas a fs. 1383/1394, donde cuestionan el 70% de responsabilidad atribuida al Sr. L., las sumas indemnizatorias concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, la tasa de interés fijada y el rechazo de la partida daño estético. Dichos agravios merecieron la contestación de la apoderada del demandado y la aseguradora “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” a fs. 1404/1406.-

    A su turno, el apoderado de la aseguradora “Mapfre Argentina Seguros S.A” expresó agravios a fs. 1395/1398 Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12693421#182422203#20170809081026764 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A donde se queja del progreso de la acción de los demandantes contra el Sr. Luna. También se agravia de la procedencia de la demanda de los coactores A.P.R. y L.N.A., quienes viajaban en un lugar no habilitado para el transporte de personas. Estas quejas fueron contestadas por la apoderada de los demandantes y L. N. A. a fs. 1402 y por la apoderada del demandado y la aseguradora “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” a fs. 1407/1408.-

    Finalmente, la Defensora Pública de Menores alzó sus quejas a fs. 1420/1423, donde se adhirió a los fundamentos vertidos por el Sr. L. respecto de la responsabilidad y solicitó el incremento de las partidas concedidas en concepto de daño moral y psíquico a favor de L. B. L. G. Estas quejas fueron contestadas por la apoderada del demandado y su aseguradora a fs.

    1425 y a fs. 1426/1427.-

  2. - En principio debo expresar mi coincidencia con la sentencia apelada en cuanto concluyo que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “T.L. c/

    V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 11/8/2015, con cita de R., P., “Le droit transitoire. C. des lois dans le temps”, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).-

    Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12693421#182422203#20170809081026764 3°.- De la lectura de los escritos inaugurales surge que las partes coinciden en la existencia del hecho, aunque disienten en lo que hace a la mecánica del mismo.-

    H.E.L. relata que el día del suceso, siendo aproximadamente las 15.30, se encontraba detenido –

    por desperfectos técnicos- en la banquina de la Autopista Buenos Aires – La Plata, y que cuando se dispuso a colocar las balizas detrás del vehículo, resultó violentamente embestido por el vehículo conducido por el demandado S. E. D. (Expte. n° 5348/2010).-

    Por su parte, el Sr. Almada –quien viajaba como acompañante- sostuvo que circulaban por la mano lenta cuando el vehículo se detuvo por contingencias del tránsito y que resultaron violentamente embestidos por el Ford Ka conducido por el referido demandado.-

    A su turno, la apoderada de dicho emplazado y la aseguradora aseveró en sus contestaciones de ambas demandas, que el Sr. D. conducía la unidad Ford Ka por el carril rápido, cuando el conductor del vehículo que lo predecía en formar abrupta y repentina, cambia de carril hacia la derecha, encontrándose de manera sorpresiva a la camioneta Citroen detenida sobre el carril rápido y con una persona por detrás haciendo señas. Refiere que, a pesar de haber aplicado los frenos e intentar una maniobra evasiva, le resultó imposible evitar la embestida.-

  3. - En disidencia con lo establecido en la instancia de grado, considero que en este caso no resulta aplicable la doctrina plenaria dictada en autos “V., E.F. c/

    El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, que consagra inferencias recíprocas de responsabilidad en cabeza de ambos protagonistas del accidente cuando se trata de una colisión plural de vehículos en movimiento, toda vez que -en la especie- no se encuentra Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12693421#182422203#20170809081026764 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A cuestionado que el rodado del actor se hallaba detenido al momento del accidente y que fue el Ford Ka conducido por el demandado quien lo embistiera. Unicamente rige tal presunción de culpabilidad respecto del accionado, guardián de la cosa cuyo desplazamiento introdujo un riesgo en la circulación vehicular (artículo 1113, párrafo 2do, “in fine”

    del Código Civil).-

    Así, por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, bastaba probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil, L., J.J. “Obligaciones”, T. IV-A, pág. 598, nº 2626, “Estudio de la reforma del código Civil”, pág. 265 y “Código Civil Anotado”, T. II-

    B, pág. 462; B., G.A. “Obligaciones”, T.I., pág. 254 nº 1342; T.R. en Cazeaux y Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones” T. III, pág. 443; O.A., “La culpa” pág. 176 y “El daño con y por las cosas” en la La Ley 135-1995; K. de C. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. 5, pág. 461, nº 15; B.A., J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, nº 860).-

    Si bien este encuadre compromete severamente la responsabilidad del demandado, adelanto – a partir de las constancias de lo actuado en sede penal, de estos obrados y las particulares circunstancias que rodearon el hecho- que el emplazado ha acreditado –en forma parcial- la causal de eximición de la culpa, a tenor de la negligente conducta asumida por el conductor del automóvil embestido.-

    Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12693421#182422203#20170809081026764 5°.- En este estado del proceso, no se encuentra controvertido el hecho en estudio. En cambio, motiva los agravios de las partes los porcentajes de responsabilidad atribuidos en la producción del accidente.-

    A los fines determinar en qué medida los conductores contribuyeron en la producción del infortunio, deviene necesario adentrarse al análisis de los elementos probatorios aportados para determinar si les asiste razón a los apelantes.-

    ...

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