Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2021, expediente Rc 124828

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.828 "N. C. A. C/ S.C.C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS"

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor C.A.N. promovió, el 21 de marzo de 2021, ante el Juzgado de Familia n° 10 de Lomas de Z., estas actuaciones contra la señora C.C.S., a fin de que se le otorgue el cuidado personal unilateral de sus hijos menores de edad A.A., A.A., N.E. y N.N., quienes -desde el año 2019- residen junto a él, en el domicilio sito en calle … n° … de Lomas de Z.. Explicó -en breve síntesis- que su ex pareja, comenzó a desplegar conductas que implicaron la falta de atención a los niños, generando discusiones entre las partes, que culminaron en el retiro del actor con sus hijos, mediante la intervención del Servicio Local -según sus dichos- habitando desde esa oportunidad en la citada localidad. Finalmente requirió como medida cautelar el cuidado personal unilateral provisorio (v. S.. A., trámite: "Copia de escrito en papel Ac. 3886/18, art. 3, Obs: "Actuación Juzgado de Familia de Lomas de Z.", de fecha 5-IV-2021, pdf. adj. págs. 2/7).

    A continuación, la jueza se inhibió de actuar, en el entendimiento que, conforme surgía de los registros informáticos, tramitaban ante el Juzgado de Familia n° 8 del Departamento Judicial de La Plata, los autos "N. C. A. c/ S.C.C. s/ Protección contra la Violencia Familiar". Consideró -así- procedente que todas las acciones relativas a una misma problemática familiar tramitaran ante un mismo magistrado, fundamentó su decisión en razones de conexidad, economía procesal y en lo normado por el art. 716 del Código C.il y Comercial de la Nación. En consecuencia, giró la causa al Juzgado mencionado (v. trámite cit. pdf. adj. págs. 16/18).

  2. Seguidamente, el juez del Departamento Judicial de La Plata, especificó que -con fecha 23 de agosto de 2019- se declaró incompetente para intervenir, en razón de tramitar por ante el Juzgado de Paz Letrado de P.P., los autos "S.C.C. c/ N. C. A. s/ Protección contra la violencia familiar", no configurándose el presupuesto normado por el art. 830 del Código Procesal C.il y Comercial. Sin perjuicio de lo hasta allí expuesto, consideró que, con base en el art. 716 del Código de fondo, es la magistrada del Departamento Judicial de Lomas de Z. quien debe continuar entendiendo en los presentes a fin de garantizarles a los niños un acceso integral de justicia. Finalmente -con sustento en el segundo párrafo del art. 196 del Código de rito- se abocó al tratamiento de la medida cautelar impetrada, que rechazó por no...

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