Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 17 de Abril de 2018, expediente CIV 099504/2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 99.504/09 -Juzg.3- “Y.N. y otros c/ C.F.M. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de abril de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Y.N. y otros c/ C.F.M. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.-

Contra la sentencia dictada a fs. 363/380 que hiciera lugar a la demandada instaurada se alzó disconforme la parte actora a fs.

440/449, cuyo traslado fue contestado por la citada en garantía a fs.

452/454.

Los agravios apuntan por insuficiencia contra los montos concedidos a favor de A.E.L. en concepto de incapacidad sobreviniente, daños al automotor y daño moral. Como así también las sumas dadas a favor de los coactores J.E. y G.Y. para resarcir los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de farmacia, traslado y medicamentos. También cuestionan el cómputo de la tasa de interés.

II.-

No cuestionada la atribución de responsabilidad, pasaré a atender los rubros materia de agravio.

Adelanto que, por las razones que se explican más adelante, propondré que la tasa de interés por los períodos anteriores a la sentencia quede confirmada en el 8% anual. Motivo por el que –

también anticipo- las sumas acordadas por el juez de grado me parecen sumamente escasas.

Incapacidad psicofísica sobreviniente.

Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 10/05/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12161541#203768829#20180416132850725 La indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto, y deben ser elementos a considerar diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño. Tiende a compensar las mermas en todo el ámbito de la integridad psicofísica del ser humano, como daño patrimonial indirecto. En tales condiciones no es idéntica –sino proporcional a las características particulares del sujeto- la apreciación de los porcentajes de incapacidad que usualmente se pide a los peritos médicos. O los famosos “puntos” de incapacidad; cómo va a valer igual el “punto” de discapacidad de alguien de 20 años que la de alguien de 70 u 80.

Por estas razones, los argumentos generalistas de la evolución económica o financiera del país (los precios en los supermercados, etc.) no bastan para atacar –como crítica concreta y razonada, art. 265 del C. Procesal- a una sentencia.

Y la queja con relación a la pérdida por el daño al vehículo es derechamente insuficiente y da para la deserción. No puede quejarse de la prudente estimación del juez quien no probó adecuadamente otra cosa que la que el juez admitiera. ¿Cómo va a comparar la parte actora los supuestos precios de hoy con los de la época del informe? Es una falacia si el juez, con buen criterio (criticable en lo técnico pero inobjetable desde la realidad y el plexo normativo) ha impuesto intereses a tasa activa sobre un dinero no erogado, método que ha usado como sucedáneo de un “indexador” vedado por ley. Otra falacia es hablar de “autos antiguos” como si el Renault fuese un auto de colección (otra vez: nada probado) un simple auto con muchos años de antigüedad (y, por lo tanto, de amortización) ya cuando el accidente.

Veamos. En el caso A.E.L., la perito en su informe de fs.

239/240, teniendo en consideración la HC de fs. 199/204, certificados obrantes y entrevista...

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