Secretaría de la Gestión Pública - 3442/09

Fecha de disposición18 Noviembre 2009
Fecha de publicación18 Noviembre 2009
SecciónCuarta Sección - Judiciales
Número de Gaceta31783

Sin embargo, se advierte que la impugnante no ha tomado en consideración que el Ministerio de Defensa por Resolución N° 1820/07, en el párrafo séptimo del Considerando ha expresado que la Carta de Crédito estuvo disponible para su cobro a partir del 21 de diciembre de 2006 (v. fs. 100, Expte. N° 23.223/07).

La fecha indicada fue corroborada por Taltec S.R.L. en la nota del 21 de diciembre de 2006, que dirigió al organismo licitante manifestando que había recibido del Banco de la Nación Argentina el facsimil de la Carta de Crédito y, que la aceptaba en los términos que había sido emitida (v. fs. 71,

Expte. N° 23.223/07).

Por lo tanto, y tal como se expresa en el asesoramiento de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa y en la citada Resolución MD N° 1820/07, es desde esa fecha que deben computarse los 120 días que fija el artículo 17 del Pliego de Condiciones Particulares para la entrega del suministro contratado, y no desde la presunta prórroga convenida.

Por lo demás, se observa, que conforme a las constancias acompañadas al expediente, la citada Resolución MD N° 1820/07 fue debidamente notificada a la ahora impugnante, sin que fuera objeto de recurso, razón por la cual ese acto ha quedado firme y consentido (v. fs. 102, Expte. cit.).

2.2. En segundo orden, es preciso puntualizar, que conforme la primera parte del artículo 18 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares el adjudicatario podrá solicitar por única vez la prórroga del cumplimiento de la prestación hasta 5 días antes de su vencimiento, exponiendo los motivos de la demora con razones fundadas (conc. art. 93 del Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional, aprobado por Decreto N° 436/00 --B.O.

5-6-00--).

No surge de las presentes actuaciones que el pedido de prórroga haya sido formulado en el plazo indicado en la norma en cita, ya que el mismo fue instrumentado por nota de la recurrente fechada el 11 de abril de 2008 (v. fs. 81 y 86, Carpeta perteneciente al Expte. N° 23.223/07).

Con relación a los plazos para solicitar prórrogas esta Procuración del Tesoro de la Nación ha entendido que pueden interpretarse como una formalidad tendiente a evitar por parte de los contratistas la interposición de solicitudes de prórroga extemporánea y posibilitar a la repartición contratante la verificación y certificación de la existencia de los hechos que se aduzcan, en miras a una cabal consideración de la circunstancia justificativa de la demora (v. Dictámenes 103:290 y 183: 183).

2.3. En cuanto al agravio esgrimido por la recurrente en el sentido de que el Ejército Argentino actuó en contradicción con sus propios actos, cabe poner de relieve lo siguiente.

La doctrina de los actos propios consiste en que nadie puede alegar un derecho que esté en pugna con su propio actuar nemo potest contra factum venire; su fundamento reside en que el mismo ordenamiento jurídico es el que no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercer un derecho en abierta contradicción con una conducta suya previa que engendra confianza respecto del comportamiento que se iba a observar en la relación jurídica (v. Dictámenes 200:209; 224:119).

En el caso que nos ocupa, la Administración no tuvo una conducta encontrada con su accionar anterior.

Ello, en atención a que la modificación del vencimiento de la Carta de Crédito en cuestión --instrumento previsto como forma de pago de la prestación (conf. art. 27.a del Pliego de Bases y Condiciones Particulares)-- no implicó una modificación de los términos contractuales referidos al plazo de entrega del suministro contratado (v. art. 17 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares).

En tales condiciones, tampoco puede prosperar aquel agravio.

2.4.También carece de asidero lo afirmado genérica y dogmáticamente por la recurrente en cuanto al incumplimiento de los Acuerdos Internacionales suscriptos por el Estado Nacional.

En primer lugar, porque el carácter irrevocable de la Carta de Crédito nunca fue desconocido. Antes bien, aquella modificación fue efectuada al solo efecto de mantener vigente el medio de pago acordado, lo cual no pudo más que beneficiar al contratista.

dándose de esta forma por concluido el proceso de apertura del crédito documentario.

  1. Me referiré ahora al agravio enunciado por la recurrente bajo el Título V: La conducta dolosa del Ejército le provocó daños económicos y financieros que favorecieron la imposibilidad de cumplir con la prestación y al enunciado en el Título VI: El Ejército actuó de forma tal que impidió la rehabilitación del contrato.

    3.1. Como bien señala el asesoramiento que me precede, los referidos agravios tampoco proceden.

    Tengo en cuenta para ello que los hechos ahora alegados no fueron esgrimidos en oportunidad de presentar los distintos recursos y que, en esta oportunidad, tampoco han sido probados por la recurrente.

    No obstante y, aún en el caso de que la conducta del Ejército le hubiera imposibilitado el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, pudo acudir oportunamente, esto es, antes de haber sido penalizado por su mora, al remedio que le otorga a los cocontratantes el artículo 13, inciso c) del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por Decreto N° 1023/01 (B.O. 16-8-01).

    el contratante tendrá: c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.

    Con respecto a la excepción de incumplimiento el cocontratante...

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