Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2017, expediente FMP 000163/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 01 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “E., N.B. c/

PAMI s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”. Expediente FMP 163/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandada a fs. 43/46 contra la resolución del Sr. Juez de Grado por la cual hizo lugar a la acción promovida, ordenando al PAMI para que dentro del plazo de diez días de notificada, provea a la afiliada la prótesis requerida en autos, sin costas.

  1. al estudio del recurso que motiva la intervención de esta Tribunal, corresponde aplicar -entonces- mi criterio reiterado sobre este tema en cuanto que la resolución que recae en los amparos por mora, resulta inapelable de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 de la ley 19.549 (“A., N.C. c/

ANSES s/ Amparo por Mora”, “M., M. c/ ANSES s/ amparo por mora”; “Corporación Petrolera S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas s/ Amparo por Mora”1, entre otros) y “A., A.L. c/ MINISTERIO de JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS s/ amparo por mora de la administración”.

En efecto, debo comenzar reconociendo la deficiencia legislativa de cómo se redactó el art. 28 de la ley 19549, al ser modificado por ley 21.686, lo que ha generado una confusión al respecto que trataré, a la luz de dicha norma, de explicar em los alcances de este voto.

CFAMDP; exped.reg T° XCVI F° 14.341; 10918/2008 y N° 10.961/09, respectivamente.

Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29344514#189596007#20171106115129807 Conforme el citado artículo y en base al procedimiento ahí implementado, se perseguía que los administrados contaran con una herramienta razonable y eficaz para obligar a la Administración a resolver rápidamente sus pretensiones y acciones instauradas en dicho ámbito.

No debo perder de vista que en este tipo de proceso, no se resuelve sobre el fondo de la cuestión administrativa en la esfera del órgano de la Administración, solo si existió mora y las causales de la misma; en tal caso, le impone un término para que resuelva. Nada más.

O sea, es un proceso expeditivo, conformado por la bilateralidad al exigir el Juez el informe explicativo y que persigue mediante una rápida y eficaz decisión judicial, hacer cesar un estado de incertidumbre del administrado frente a la demora de la Administración ( art. 3 inc.f ley 19549). O sea, su fin es obtener un emplazamiento judicial para que la autoridad administrativa cumpla con su obligación de resolver; por lo tanto, si se admitiere la apelación, se afectaría la celeridad que se busca con esta garantía del amparo por mora ya que la doble instancia y su respectivo debate, implica razonable demora aunque se actuare con la mayor diligencia posible, producto del propio trámite procesal.

Asimismo debo valorar que, sin perjuicio -insisto- de su desacertada técnica legislativa, luego de consagrar la inapelabilidad de la decisión del juez en lo concerniente al aspecto formal de la cuestión, regula lo relacionado con la tramitación que debe cumplirse para el caso que aquel requiriese el informe, pero omite toda consideración sobre la apelación.

Otra cuestión a tener en cuenta, finca en el mensaje elevado por el Ministerio de Justicia, mentor de la reforma al art. 28 de la ley 19.549, toda vez que no existía el Congreso a esa época producto del gobierno de facto de ese entonces; y aquel refería “que la solicitud que se libre una orden judicial de pronto despacho deberá ser resuelta siempre por el juez de 1°...

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