Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 2 de Noviembre de 2016, expediente CIV 004485/2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 4.485/2012 –Juzg.78- “E.N.B. c/ C.F. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “E.N.B. c/ C.F. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 337/344, recurrió la actora por los agravios que expuso a fs. 381/387, la citada en garantía por los suyos de fs. 389/394 y la demandada por los de fs. 395/399; obrando a fs. 401/404, fs. 406/409 y fs. 411/414 las contestaciones correspondientes.

  2. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda por medio de la cual se reclamaron los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del hecho ocurrido el 15 de febrero de 2.011, aproximadamente a las 20.30 hs. en circunstancias en que la Sra.

    1. se encontraba regresando a su domicilio en el colectivo de la línea 299, interno 406 de la empresa demandada. Al arribar a la intersección de las calles F. de Álzaga y Boulevard de los Italianos, en la localidad de Monte Chingolo, partido de Lanús e intentar descender, el conductor habría arrancado, provocándole la pérdida de equilibrio, y su caída y los daños que menciona.

    Cuestionó la accionante el quantum indemnizatorio fijado en concepto de daño físico y psicológico, su tratamiento, el daño moral y los gastos médicos, kinesiológicos y de traslado.

    La citada en garantía y la demandada se quejaron por la valoración de la prueba, la atribución de responsabilidad, la procedencia y cuantificación de los rubros y la tasa de interés fijada.

  3. Por una cuestión de orden metodológico, corresponderá tratar en primer término las quejas vertidas sobre la Fecha de firma: 02/11/2016 responsabilidad en el caso, aclarando que los jueces no están Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14784973#165741514#20161101110806310 obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto el nuevo art. 7° refiere que los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    Sostiene la demandada que no existe ningún elemento de prueba suficiente a fin de acreditar la ocurrencia de los hechos tal cual fueron relatados en la demanda; cuestionan la atribución de responsabilidad y la valoración de la prueba producida.

    Tratándose de un accidente en el que interviene un transporte público, éste asume la obligación de transportar al pasajero sano y salvo desde que inicia el trayecto hasta su lugar de destino (art.

    184 Código de Comercio). De tal manera que si el transportado sufre un daño en el interín, sólo carga con la prueba de su condición de tal y debe acreditar la relación de causalidad entre ese daño y el transporte.

    El art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, aún cuando el accidente tuviera lugar en el momento en que la pasajera intentaba descender del colectivo; lo releva de tal obligación cuando acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucede por culpa de la víctima o de un tercero por quien no resulte civilmente responsable.

    No pueden desconocer las recurrentes que la ocurrencia del hecho y la calidad de pasajera de la actora fue reconocida al Fecha de firma: 02/11/2016 momento de contestar demanda (ver fs. 59 vta/60), sin perjuicio de Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14784973#165741514#20161101110806310 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L que sostuvieron que la accionante fue la única responsable de la caída, que se habrá producido cuando el colectivo se encontraba completamente detenido y porque estaba “aferrada a un changuito de compras del mercado” que la habría hecho trastabillar en el último escalón y caer a la vereda. A ello cabe sumar, la copia del boleto acompañado a las actuaciones penales que tengo a la vista (fs. 2/3 de la causa 07-00-009892-11 de la UFIyJ N° 17 del...

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