Comunicación 'b' 9747/2010

Fecha de disposición23 Febrero 2010
Fecha de publicación23 Febrero 2010
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31850

Para aquellas entidades que registren excesos admitidos a los límites crediticios con el sector público no financiero previstos por el punto 7. de la resolución difundida mediante la Comunicación 'A' 3911, los cupos crediticios individuales ampliados previstos en el párrafo anterior serán de hasta el importe que resulte de la diferencia positiva entre el 15% de la responsabilidad patrimonial computable y el exceso admitido a cada relación individual prevista en ese punto 7. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de reinvertir las amortizaciones de capital de los instrumentos de la deuda pública a que se refiere el punto 8. de la resolución difundida mediante la Comunicación 'A' 3911. Asimismo, para estas entidades no será de aplicación el incremento en los cupos crediticios globales previstos por el párrafo anterior.

A los fines del cálculo de los límites generales y ampliados mencionados anteriormente así como del límite previsto por el punto 12. de la Comunicación 'A' 3911 y modificatorias, las financiaciones a que se refiere el punto 1. del presente régimen se computarán por:

4.1. El 25% de su saldo por todo concepto, cuando se trate del primer y del segundo párrafo del punto 1.2.5.

4.2. El 50% de su saldo cuando se dé la situación prevista en los acápites i) e ii), ambos correspondientes al tercer párrafo del punto 1.2.5.

4.3. El 75% de su saldo cuando se dé la situación prevista en el cuarto párrafo del punto 1.2.5.

  1. Incrementar en una vez los límites establecidos en materia de concentración del riesgo --puntos 2.2.1. y 2.2.2. del Anexo II de la Comunicación 'A' 2140--, fijándose en 4 veces y 6 veces, respectivamente, la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes anterior al que corresponda, cuando los excesos a los límites previstos con carácter general en dicha normativa, se originen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones a que se refiere el punto 1. del presente régimen y/o punto 3.2.4. de la Sección 3. de las normas sobre 'Financiamiento al sector público no financiero'.

  2. Disponer que, en el mes anterior a aquel en que se efectúe la asistencia financiera o cada suscripción de instrumentos de deuda y/o instrumentos de deuda de los fideicomisos o fondos fiduciarios a que se refiere el punto 1. del presente régimen, la entidad financiera que haga uso de los cupos crediticios ampliados a que se refieren los puntos 4. y/o 5. deberá registrar un exceso de integración de capital mínimo que supere al menos la suma del importe correspondiente a esa suscripción más su tenencia acumulada...

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