Sentencia nº DJBA 151, 87 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 1996, expediente C 62119

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Pisano-Hitters-San Martín-Mercader
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., Hitters, S.M., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.119, "L.N.E. contra M.S.P. Alimentos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de primera instancia que había declarado la caducidad de las cuotas alimentarias debidas a la actora.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

La Cámara fundó su decisión revocatoria en que:

  1. Los alimentos acordados a la actora en la sentencia de fs. 368/370 del principal, cesaron por imperio de lo preceptuado por los arts. 198, 199, 210, 218 y 231 del Código Civil, cuando aquel pronunciamiento adquirió firmeza, esto es el 22 de febrero de 1993.

  2. El tema a resolver está circunscripto a determinar qué ocurre con los alimentos devengados y no percibidos en el lapso que corre desde la interposición de la demanda (octubre de 1986) a febrero de 1993.

  3. La caducidad no está prevista por norma legal alguna y por consiguiente por constituir una sanción no puede resultar de una creación pretoriana, sin sustento legal.

  4. La sentencia incidental que pide fin a un pedido de cesación o reducción de cuota, tiene operatividad por vía de principio- a partir del momento que dicho pronunciamiento adquirió firmeza y no antes, habida cuenta que el art. 647 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que el trámite del incidente "no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas".

  5. Si el alimentante hubiere cumplido regularmente con el pago de las cuotas fijadas con anterioridad, el precepto en cuestión sería de estricta aplicación, y un principio elemental de derecho es el que nos dice que nunca la situación del deudor moroso debe ser mejor que la del diligente.

  6. No puede aseverarse sin temor a errar que haya desaparecido...

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