Sentencia nº AyS 1998 V, 323 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Septiembre de 1998, expediente P 64967

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro revocó el decisorio de primera instancia y declaró extinguida la acción penal, por prescripción, respecto de T.C.N. en orden al delito de abuso de armas. A.. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 y 104 primera parte del Código Penal (v. fs. 114/118).

Contra ese pronunciamiento dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs. 120/121 vta.).

Sostiene que la Cámara ha aplicado erróneamente el art. 67 apartado cuarto del Código Penal al declarar la prescripción de la acción penal obviando la existencia de plurales actos procesales configurativos de secuela de juicio -y que enumera en la queja-, con entidad para interrumpir su curso. Invoca en apoyo de su postura lo resuelto por V.E. en causa P. 47.770.

Sin perjuicio de señalar que la invocada doctrina de la causa P. 47.770 "Cañón" en cuanto admite que durante el sumario pueden producirse actos configurativos de secuela de juicio resulta, en el caso, inatingente pues desde la comisión del delito de abuso de armas enrostrado a N. (10 de febrero de 1989) hasta la acusación fiscal que abrió el plenario (3 de septiembre de 1991) no había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 62 inc. 2º en relación con el art. 104 del Código Penal, considero que el recurso es procedente.

La Alzada sostuvo, teniendo en cuenta que N. fue procesada por el delito de abuso de armas, que desde que se formuló la acusación fiscal, el 3 de septiembre de 1991 (v. fs. 53) hasta el momento de pronunciarse la sentencia de primera instancia, el 4 de noviembre de 1994, había transcurrido el plazo de tres años de prescripción de la acción penal sin que se produjera acto interruptivo durante ese período.

Sin embargo, tal como lo pone de manifiesto el recurrente citándolos por sus fojas, entre el lapso mencionado han ocurrido actos constitutivos de secuela de juicio pues, representan verdaderos actos de impulso hacia la resolución final del mismo. En este sentido, cuanto menos el auto de la apertura de la causa a prueba el 1 de junio de 1993 (fs. 59), y el llamamiento de autos para sentencia el 20 de septiembre de 1994 (fs. 80), lo son.

En consecuencia, al haber ignorado su eficacia interruptiva, el Tribunal transgredió el art. 67 cuarto párrafo del Código Penal, aplicando erróneamente los arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del mismo Código.

Corresponde...

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