Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 79 de Sala Civil y Comercial, 4 de Agosto de 2008

PresidenteCarlos Francisco García Allocco
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorSala Civil y Comercial

En la ciudad de Córdoba, a los 04 días del mes de agosto de dos mil ocho, siendo las 10 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., M.E.C. de B. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "JOSÉ FREIBERG S.A. C/ CORRALES RUBEN Y OTRO – EJECUTIVO – RECURSO DE CASACION (Expte. J-05-04)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?.

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., M.E.C. de B. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:

I.E.D.C.E.D. en su condición de apoderado de la parte actora articula recurso de casación en autos: "JOSÉ FREIBERG S.A. C/ CORRALES RUBEN Y OTRO – EJECUTIVO – RECURSO DE CASACION (Expte. J-05-04)", contra la Sentencia Número ciento dieciocho dictada por la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con fecha veintiséis de diciembre del año dos mil tres, con fundamento en la causal prevista por el inciso 3° del art. 383 del CPCC.

Corrido el traslado de ley, se da por decaído el derecho dejado de usar por la parte demandada al no evacuar el traslado de la casación (fs. 192 vta).-

Mediante Auto Interlocutorio Número doscientos cuarenta y cuatro de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, se concede la impugnación deducida, por la causal propuesta.-

Radicados los presentes en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs.202), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

  1. Los agravios expuestos por el recurrente, en los límites que aquí interesan, admiten el siguiente compendio:

    A resguardo de la hipótesis del inciso 3° del art. 383 CPCC, invoca como antagónicas las resoluciones emanadas de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Cuarta y Octava Nominación de esta ciudad en autos: “D. y Serris SACIFI c/ Voladuras Córdoba S.A. – Ordinario” (Sentencia N° 106 del 28-8-02) y “Caños Córdoba SRL c/ J.V.P. –Ejecutivo” (sent. n° 55 del 12-9-02) respectivamente, acompañando copias de las mismas en los términos del art. 90 CPCC.

    Advierte el casacionista que en el caso resuelto por la Cámara 4ª Civ. y Com. –a diferencia de lo decidido en el fallo impugnado- se procedió a dar prioridad a los principios de literalidad y completividad que emanan de los títulos ejecutivos, por encima de los argumentos causales que se encuentran vedados en este tipo de procesos. Ello así desde que en el caso “D....”, el Tribunal –compartiendo lo sostenido por su parte- sostuvo, entre otras consideraciones, que es indispensable la mención en el cheque del carácter en que se suscribe, por lo que la firma insertada en el cuerpo del documento, sin hacer constar su empleo en representación de la sociedad, responsabiliza personalmente al firmante.-

    En este sentido afirma el impugnante que tal afirmación contradice al a quo cuando expresó que “...el hecho de que el cheque tuviese dos firmas y no una sola debió hacer suponer que el libramiento se hacía por los firmantes en representación de la sociedad y no a título personal...”, ya que llega a conclusiones que no emanan del tenor literal del instrumento, sino que indaga sobre cuestiones de fondo que exceden el marco del proceso ejecutivo.-

    Y precisamente en el fallo “D. y Serris SA...” –agrega- se dispone que “....en esta clase de juicio no puede entrarse en la averiguación de los antecedentes, pues toda investigación en este sentido importaría...el examen de la causa del libramiento, análisis que la ley rechaza en el marco del juicio ejecutivo...”, contrariando la interpretación de la Cámara a quo que indagó en los antecedentes bancarios de la cuenta.

    Con relación al precedente de la Cámara 8ª Civ. y Com. (caso “Caños Córdoba SRL...”), observa que es igual al planteado en la presente causa, al presentar asombrosa similitud, dado que se confirmó la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por quien aducía haber firmado el título en su carácter de representante de la sociedad (SRL) de la cual era socio al entender el Tribunal que “...el accionado ha suscripto el título sin aclaración de que no lo hacía personalmente, en cuya virtud debe nomás concluirse en que lo ha hecho nomine propio y no como representante social...”.

    En esta línea, el recurrente entiende que el fallo atacado no se remite a la literalidad del instrumento como el precedente citado, sino que se funda en suposiciones a partir del número de firmas, y de prueba informativa posterior, para colegir la actuación en representación de la sociedad por parte del demandado al suscribir el instrumento.-

    Luego de citar diversos pasajes del pronunciamiento señala que la Cám. 8ª C.. y Com aplica –como pretende su parte- lo normado en el art. 40, ley 24.452 el cual afirma que todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador.

    Finalmente asevera que la Cámara a quo aplicó la presunción de representatividad que reflejaban las dos firmas insertas en la cambial, omitiendo considerar el carácter de cuentacorrentista del demandado, tal cual surge del tenor literal del mismo. Por último la Cámara no hizo referencia alguna a la teoría del órgano que la a quo hizo prevalecer sobre los principios de literalidad, completividad y abstracción de los títulos cambiarios.-

    Concluye que resulta procedente el remedio utilizado porque de lo contrario convivirían dos criterios totalmente contrarios expresados por tribunales de la misma jerarquía, por lo que –en miras a la seguridad jurídica que se encuentra en pugna- resulta a su juicio imprescindible que el Tribunal Superior unifique el criterio.

  2. Relacionados así los agravios, corresponde ingresar al análisis de los mismos.

    A estos fines, la consulta de la plataforma fáctica sometida a juzgamiento y su compulsa con los supuestos de hecho que motivaron los pronunciamientos opuestos, permiten visualizar que los casos resueltos por los Órganos Jurisdiccionales lucen idénticos.-

    Y bien, frente a hipótesis fácticas que prima facie se presentan idénticas, los Tribunales intervinientes arribaron a soluciones antagónicas, pues mientras la Cámara a-quo, partiendo del principio de la apariencia afirmó que del propio cuerpo del cheque resulta que la cuenta pertenece a la sociedad y que si bien junto a la designación social aparece impreso el nombre de dos personas físicas, era claro que en el contexto de esa mención se estaba aludiendo a las firmas autorizadas y no al titular de la cuenta.-

    De todos modos, en la resolución cuestionada, el Mérito advirtió que aún concediendo que la indicación de tales personas físicas haya podido generar la idea de una cotitularidad de la cuenta, el hecho de que el cheque tuviese dos firmas y no una sola debió hacer suponer que el libramiento se hacía por los firmantes en representación de la sociedad y no a título personal.

    En el otro extremo se ubicaron la...

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