Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 48 de Sala Civil y Comercial, 21 de Abril de 2005

Presidente del tribunalArmando Segundo Andruet (h)
Número de registro423
Fecha21 Abril 2005
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia48

En la ciudad de Córdoba, a los 21 días del mes de 04 de dos mil cinco, siendo las 11,30 hs , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), M.E.C. de B. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "G.L.G. Y OTRA C/ GUSTAVO SPINOZZI Y OTRO –ACCION AUTONOMA DE NULIDAD RECURSO DE CASACION" (G03/03), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿ Es procedente el recurso de casación?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. M.E.C. de B., A.S.A. (h) y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATISTTELLI, DIJO:

  1. Los actores –mediante apoderado deducen recurso de casación en estos autos caratulados: “G.L.G. Y OTRA C/ G.S. Y OTRO – ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD . RECURSO DE CASACIÓN (G0303)” contra la sentencia número cuatro de fecha siete de mayo de dos mil dos dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de V.D., con fundamento en la causal prevista por el inc. 1° y 3° del art. 383 del CPCC.

    Corrido traslado de la impugnación impetrada, a fs. 310/321 lo evacúa la contraria.

    Mediante Auto Interlocutorio Número noventa y siete de fecha treinta de diciembre de dos mil dos, la Cámara a quo concede el recurso impetrado sólo al amparo de la causal formal (art. 383 inc. 1° del CPCC).

  2. En los límites en que ha sido habilitada, el tenor de la articulación recursiva es susceptible del siguiente compendio:

    II.1. Omisión de juzgamiento. Incongruencia. Nulidad absoluta. Orden Público. Declaración oficiosa. Gravedad Institucional: Luego de desarrollar algunas consideraciones genéricas sobre el proceso judicial y la necesariedad de que intervengan en el mismo las partes interesadas, aseveran que en el sub lite se ha producido una situación de inexistencia de relación jurídico procesal por cuanto se verifica la ausencia de uno de sus presupuestos, concretamente de la persona de la demandada. Postulan que el requisito de efectiva presencia de los sujetos procesales es un recaudo sine quanon para que exista relación procesal.

    Enfatizan que, tal como ha quedado acreditado en la especie, la Sra. D.C. falleció el 20/10/66 en su domicilio sito en la Provincia de Córdoba, mientras que los procedimientos y juicios cuya anulación se pretende fueron iniciados por ante los Tribunales de Rosario con fecha 15/02/94 contra una persona muerta desde 27 años antes.

    De todo ello concluyen que, habiendo fallecido la Sra. C. con anterioridad a la iniciación de aquél juicio (y sus anexos y accesorios) es obvio que aquella relación jurídica procesal no pudo llegar a configurarse o nacer legalmente por carecer de uno de los elementos personales necesarios: la parte demandada como sujeto procesal existente. Consecuentemente, afirman, todo lo obrado allí, más allá de cualquier intencionalidad en las partes, es inválido, más propiamente inexistente conforme el art. 103 del CC.

    Alegan que nada de esto ha sido juzgado en la sentencia bajo recurso, en la cual no se ha advertido tal situación evidente y manifiesta. Añaden que, tratándose de una nulidad manifiesta y absoluta en tanto afecta al orden público, la invalidez resultaba inconfirmable y declarable oficiosamente, máxime cuando su parte la habría invocado y peticionado expresamente. C. doctrina en sustento.

    Se agravian por cuanto, aseveran, tal omisión de tratamiento ha lesionado sus derechos constitucionales a un debido proceso, al juez natural y a la defensa en juicio, generándoles, además, graves daños patrimoniales.

    II.2. Sentencia Arbitraria. Doctrina Constitucional de la CSJN. Apartamiento infundado: Insisten los quejosos en que no habiendo mediado relación procesal por ausencia de sus presupuestos necesarios no ha existido proceso judicial. Por lo tanto, sostienen, la cosa juzgada obtenida en aquéllos procesos es nula por ser nulo o inexistente el proceso que ha sido su causa.

    Puntualizan que esta es la solución propugnada por el Máximo Tribunal de la Nación, transcribiendo parte de la doctrina citada. De ello, deducen que la sentencia opugnada aparece como un alzamiento en contra de tal tesitura sin manifestarse los motivos que justifican su disenso o rebeldía.

    Acto seguido, retoman la idea de que habiendo faltado un elemento procesal insoslayable (un sujeto) no se está frente a una verdadera cosa juzgada, censurando o reprochando –nuevamente que el fallo en crisis haya omitido todo pronunciamiento sobre el punto.

    II.3. Gravedad e interés institucional: Manifiestan que las circunstancias que han caracterizado el presente, tales como la desaparición de una institución jurídica, la inexistencia de una sentencia válida que ha sido validada judicialmente en forma arbitraria los obligarían –de no acogerse la casación a acudir a la justicia penal, la cual –a su juicio declararía la nulidad de todo lo actuado provocando un “strepitus foris”.

    II.4. Razonamiento inconsecuente. Falta de Juzgamiento Lógico y Legal: Denuncian irrazonabilidad y contradicción cuando por una parte el tribunal de mérito afirma que el recurso de apelación deducido por su parte adolece de déficits o irregularidades formales, y pese a ello ingresa al tratamiento de sus agravios. Afirman que es contradictorio afirmar que no existe censura sobre las conclusiones decisivas del fallo de primera instancia y luego tratar tales agravios.

    A continuación, aseveran que existe otra serie de yerros que viciarían el pronunciamiento, objetando a modo ejemplificativo la afirmación sentencial de que la acción autónoma intentada tiene naturaleza subsidiaria y residual, imponiendo a su parte la carga de haber agotado todas las instancias e interpuesto recurso de rescisión en la justicia santafesina. Argumentan que tal motivo luce irrazonable y contrario a derecho toda vez que su parte era un “tercero” ajeno a aquellos juicios y, por lo tanto, no tenía la carga de purgar los vicios de procedimiento allí acaecidos. Sostienen que lo que ocurre es que la Cámara a quo habría confundido la figura de las partes con la propia de los terceros, e ignorado que los terceros sólo tienen la facultad de intervenir en juicios en los que son extraños, no obligación de participar en ellos, tal como surgiría claro del art. 432 del CPCC.

    Como segunda crítica, cuestionan el motivo sentencial según el cual es necesario el recaudo de sentencia firme. Puntualizan que tal recaudo de cosa juzgada sólo puede referirse a las partes del juicio que se pretende anular, pero nunca a los terceros.

    A ello aditan que también resulta irrazonable que aún cuando se admite que la acción de nulidad no está reglada legalmente, se inventan exigencias procesales que condicionan su ejercicio. En esta línea, postulan que el recaudo del agotamiento no está reglado y –consecuentemente no es obligatorio.

    Resaltan igualmente que su parte nunca compareció en los autos “S. c/ Cortés”, cuestión que no habría sido meritada por el órgano jurisdiccional de Alzada. R. también, que la cuestión de la nulidad en la citación a juicio de la Sra. C. fue menor o secundaria dentro de la presente Acción de nulidad que se fundamenta –según sus dichos en otras situaciones sustanciales y extraprocesales de aquel pleito. Sostienen que esto tampoco ha sido advertido por el mérito, confundiéndose situaciones claramente diversas y apareciendo todas como nulidades formales o procesales y por ello confirmables por preclusión.

    II.5. Sentencia Arbitraria: Como argumento sustentador de este agravio se reeditan cuestiones ya introducidas como motivos casatorios, tales como el desconocimiento de la doctrina de la CSJN, la violación al derecho de defensa en juicio, la inadvertencia de que su parte eran terceros extraños a los procesos tramitados en Rosario, etc.

  3. Las censuras esgrimidas por los casacionistas atañen de manera particular a la solución adjetiva dada en la sentencia, la cual es considerada defectuosa o errada por no adecuarse a las reglas procesales que rigen la materia.

    El art. 383 inc. 1° del CPCC, habilita la impugnación extraordinaria ante esta Sala, entre otros motivos, por “violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento”, lo que significa –con arreglo a la teoría del error in procedendo que el recurso de casación formal es el que regula la propia actividad del Tribunal de juicio en orden a la aplicación e interpretación de las normas procesales.

  4. Concretamente se objeta lo decidido en orden a que los actores habrían consentido o convalidado el vicio procesal al no haber acudido a la vía de la rescisión prevista en el CPCC santafesino, y en su mérito siendo la acción autónoma de nulidad una vía residual o subsidiaria correspondía rechazar la demanda.

    Es decir, se agravian por cuanto el tribunal a quo confirmó el rechazo del planteo nulidificatorio en la inteligencia de la subsidiariedad de la vía impetrada y la no apelación a las vías impugnativas ordinarias existentes (recurso de rescisión en los Tribunales de Rosario).

    V.A. al estudio de la causa, y de una atenta consulta de los presentes obrados, estimo que la pretensión recursiva debe ser acogida por cuanto los vicios in procedendo denunciados se configuran en la especie.

    Para justificar tal aserto se desarrollan a continuación las razones que sustentan la decisión favorable adelantada.

  5. Irregularidad procesal insubsanable:

    Es lugar común que, en el ámbito del proceso civil y comercial, la regla es la "relatividad" de las nulidades.

    Así, se ha aseverado que "constituye un principio suficientemente afianzado, el de que todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quien perjudican" (Conf. Palacio L. E., Las nulidades procesales y su declaración de oficio, LL...

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