Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 35 de Sala Laboral, 26 de Abril de 2006

Presidente del tribunalLuis Enrique Rubio
Número de registro620
Fecha26 Abril 2006
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia35

En la ciudad de Córdoba, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil seis, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores M. de la Mercedes Blanc G. de Arabel, L.E.R. y D.J.S., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "S.V.H. C/ ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE FARMACIA – DEMANDA - RECURSO DE CASACIÓN" a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 143/2001, dictada por la Sala Quinta de la Cámara del Trabajo, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor Juez de Cámara doctor A.E.G.F., -Secretaría N° 10 - cuya copia obra a fs. 63/69, en la que se resolvió: “ I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el Sr. V.H.S. en contra de la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia II) Con costas a cargo del actor III) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en el momento procesal en que exista base económica para ello y de acuerdo a lo prescripto en los arts. 29, 34 y 94 de la ley 8226. IV) Emplácese.....

Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Se han quebrantado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores L.E.R., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA.

El señor Vocal doctor L.E.R., dijo:

  1. La parte actora cuestiona la decisión de la a quo que excluyó la relación habida entre las partes del ámbito del derecho del trabajo. Denuncia violación del art. 23, LCT, porque la presunción que surge de dicho precepto opera aún cuando se utilicen otras figuras no laborales. Afirma que se ha acreditado en autos la antigüedad del actor, la jornada de trabajo, que la prestación se hacía en el Centro Médico sito en la sede gremial, que dicho Centro era atendido por personal del Sindicato que era quien le abonaba mensualmente por sus servicios, siendo su Director médico también empleado.

  2. La J. descartó la existencia de relación de empleo por entender desvirtuada la presunción que emana del art. 23, ib., ante la presencia de prueba en contrario: la facturación de honorarios -cuyos comprobantes fueron reconocidos-. Remarcó en ese hecho la ausencia de vicios en la voluntad del reclamante. También estimó aplicable al caso la teoría de los actos propios, ya que si el actor concurrió a la A.F.I.P., solicitó el número de CUIT, mandó imprimir los recibos tipo "C", los confeccionó insertando como concepto el pago de honorarios profesionales, luego no puede pretender una interpretación distinta en el sentido que su tarea era desempeñada en relación de dependencia.

  3. Le asiste razón al impugnante porque los motivos que condujeron al Tribunal a desestimar su pretensión no son hábiles para respaldar la solución que adoptó. Al concluir que la extensión de facturas tipo "C" por parte del reclamante -en concepto de honorarios- determinaba la ausencia de relación laboral, priorizó la figura instrumentada para el pago, por sobre la realidad de los hechos verificados. Es que el a quo acotó su análisis a un aspecto que justamente es común que se utilice para disimular intencionalmente las notas típicas de la relación de dependencia. Por ello -como ya ha sostenido esta Sala-, resulta menester no sujetarse a la evaluación de los efectos del vínculo, sino indagar en torno a sus causas y a las modalidades de su desenvolvimiento. Al hacerse hincapié en un solo aspecto -la instrumentación de la retribución- se parcializa esa realidad sin justificar su trascendencia a los fines de excluir el tipo laboral. Como el Juzgador limitó su juicio a la valoración de aquellos efectos, arribó a una solución infundada.

    También resulta dogmática la referencia a la conducta asumida por el actor en el tiempo que duró el vínculo, desde que se incursionó en un terreno de suposiciones, infiriendo una voluntad complaciente que no encuentra apoyo en los antecedentes del caso. Pues la denominación que efectuaran las partes del contrato cede ante la verdad de las circunstancias que se comprueben.

    Ahora bien, quitándole relevancia a estos únicos elementos que sustentaron la descalificación del carácter laboral de la relación, cobra importancia decisiva nuevamente la...

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