Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 32 de Sala Penal, 20 de Marzo de 2007

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de marzo de dos mil siete, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de los señores Vocales doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R., a los fines de dictar sentencia en los autos "MORENO, G.C. y otro, p.ss.aa. desbaratamiento de derechos acordados -Recurso de Casación-" (Expte. "M", 8/06), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el defensor de los imputados G.C.M. y M.A.P., Dr. F.T. y por el querellante particular, Dr. A.Z.E., en contra del auto interlocutorio número doscientos cuarenta y dos, de fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Cámara de Acusación de esta ciudad.

Abierto el acto por la señora P. se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Resulta indebidamente fundado el fallo de marras al haber omitido tratar una de las cuestiones planteadas por el querellante particular?

  2. ) ¿Ha sido interpretado erróneamente lo dispuesto en el 4to. párrafo del art. 67 del C.P. en el fallo de marras?

  3. ) ¿Se ha inobservado en el decisorio atacado el orden de las causales del art. 350 del C.P.P. siendo que la presente causa cuenta con parte querellante y actor civil?

  4. ) ¿Son inconstitucionales los arts. 469 y 472 del C.P.P. en cuanto no autorizan al imputado a recurrir en casación aquellas resoluciones que lo sobreseen sin observar el orden de las causales previstas en el art. 350 íbid?

  5. ) ¿Se inobservó en el interlocutorio recurrido el orden de las causales del art. 350 del C.P.P. en cuanto a que el hecho atribuido a los imputados es atípico?

  6. ) ¿Vulnera el decisorio impugnado el derecho al buen nombre y honor y el de peticionar a las autoridades, al haber sobreseido a los imputados por la prescripción de la acción penal, siendo que la conducta a ellos atribuida es atípica?

  7. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: A.T., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R..

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por auto interlocutorio Nº 242, de fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco, la Cámara de Acusación de esta ciudad resolvió: “I) Confirmar el decisorio apelado en cuanto dispone el Sobreseimiento total (parcial en la causa) a favor de G.C.M., ya filiada, por el hecho que se le atribuía y se calificara legalmente como Desbaratamiento de Derechos Acordados (arts. 45 y 173 inc. 11° C.P.) por prescripción de la acción penal en los términos del art. 350 inc. 4° C.P.P.. Sin costas (arts. 550 y 551 C.P.P.). II) Revocar el decisorio apelado en cuanto no hace lugar al planteo de prescripción de la acción penal emergente del delito de Desbaratamiento de Derechos Acordados (arts. 45 y 173 inc. 11° C.P.) a favor de M.A.P. y disponía la elevación a juicio de la presente causa seguida en su contra, debiendo dictarse el Sobreseimiento total en su favor por el hecho que se le reprochaba y en los términos del art. 350 inc. 4° del C.P.P.. Sin costas (arts. 550 y 551 C.P.P.). III) Declarar cuestión abstracta los restantes agravios expresados por la parte querellante particular y defensa de los encartados por la causal de sustracción de materia....” (fs. 370).

  2. Frente a ello interpone recurso de casación el querellante particular, Dr. A.Z.E., el cual ha sido mantenido por la Sra. Fiscal Adjunta, Dra. L.M., mediante Dictamen P nº 207, como surge de fs. 36/43 del cuerpo de expte. que contiene el recurso. Esgrime en el mismo argumentos propios del motivo formal de tal vía (art. 468 inc. 2° del C.P.P.).

    Denuncia que el fallo puesto en crisis carece de fundamentación en cuanto declaró abstracto el planteo formulado en el recurso de apelación, referente a que el hecho atribuido a los imputados debería haberse calificado como delito continuado de defraudación por desbaratamiento de los derechos acordados y por tal motivo, las conductas integrantes del mismo aún no se han agotado, razón por la cual la acción penal no se encuentra prescripta.

    Transcribe allí los argumentos por él ensayados en la apelación para afirmar tal extremo, oportunidad en la que expresara que se trata de un supuesto de delito continuado, ya que, previo a mencionar una serie de actos llevados a cabo por los imputados en el juicio de escrituración entablado en contra de los mismos, sostiene que se trata de “...una pluralidad de hechos del mismo tipo legal, dependencia entre ellos, homogeneidad material, falta de mutación en el encuadre legal en su modalidad concursiva, fraccionamiento en la ejecución del delito, relación medio a fin, unidad de culpabilidad, unidad de titularidad del bien jurídico lesionado, falta de fungibilidad de medios para arribar a un fin, por lo que sería injusto decir que se consumó en un momento determinado. La conducta posterior delictiva mantenida en el juicio civil y que se mantiene es una continuidad delictiva. El juez sabe que la escrituración es material y jurídicamente imposible...” .

    Considera que recién luego de tratar y descartar tal planteo, la Cámara de Acusación podría haber sobreseído por prescripción. Agrega que “El planteo de la querella particular que se declaró abstracto con posterioridad a la mentada evidencia de causal extintiva de la acción, era y es condicionante como de tratamiento previo para poder ingresar a ella, toda vez que no se trató de un planteo de cambio de calificación legal de figura penal de igual entidad o menor... que sí podría haberse declarado una cuestión abstracta...”.

    El razonamiento del a quo, agrega, fue contradictorio, puesto que por un lado no trató este planteamiento, pero sí analizó otro argumento que fuera expuesto por el querellante, como era aquél referente a la existencia de otro proceso penal seguido en contra del imputado Parussa, el cual, según su criterio, interrumpía el curso de la acción penal (lo cual fue descartado por el Tribunal). (fs. 19/26 del cuerpo de expediente que contiene el recurso).

  3. 1. De lo recientemente transcripto, podrá observarse que el querellante particular ha denunciado que el fallo puesto en crisis ha omitido dar respuesta a uno de los planteamientos que formulara en oportunidad de apelar el decisorio del Juzgado de Control n° 2 (por el cual se sobreseyera por prescripción de la acción penal a la imputada M., planteo que, según entiende el presentante, de haber sido acogido, hubiera impedido desincriminar a ambos imputados, como lo hizo la Excma. Cámara de Acusación en el decisorio atacado.

    Concretamente, el impugnante plantea que el hecho investigado constituye una hipótesis de delito continuado y por lo tanto la acción penal no se encuentra prescripta.

    1. Esta Sala, ha tenido oportunidad de expedirse acerca de las exigencias requeridas para el delito continuado.

      Conforme a los precedentes acerca de tal tópico ("M.", s. n° 4, 7/4/59; "C.", s. n° 15, 18/6/62; "S.", s. n° 30, 30/10/64; "M.", s. n° 57, 21/11/67; "C.", s. n° 98, 3/9/75; "P. de Leon", s. n° 10, 1/11/82; "M.", s. n° 7, 27/2/91; "Pompas", s. n° 25, 25/3/99, “T.”, s. n° 7, 18/02/05), a través de distintas integraciones, este Tribunal Superior ha sostenido como interpretación dominante, una intelección que exige para que la pluralidad de hechos se encuadre como tal, exigencias objetivas y subjetivas, que muestren la dependencia entre todos ellos. Conforme entonces a la tesis mixta que surge de los precedentes, el delito continuado requiere:

      1. la homogeneidad material, lo que significa identidad de encuadre legal sin mutaciones esenciales en la modalidad concreta comisiva, como también la conexión entre los hechos (que se presentan como partes fraccionadas de la ejecución de un único delito);

      2. la unidad subjetiva, expresada en general a través de la exigencia de la unidad de designio o resolución criminal, incompatible con la resolución plural.

    2. Dicho ello, preciso es consignar cuál fue el hecho que se les atribuyó a los imputados G.C.M. y M.A.P. en la presente. El mismo fue fijado de la siguiente manera: “Con fecha 21 de Julio de 1.998, A.Z.E. y K.B.Z.A. adquirieron, mediante sendos boletos de compraventa, a los coimputados M.A.P. –vendedor- y su esposa G.C.M. –garante de las obligaciones contraídas por el vendedor- los departamentos “A” y “B” del piso sexto del inmueble denominado “Edificio Torres de San Sebastián”, sito en calle B.S.J. n° 650/1, esquina P.P.D. de esta ciudad de Córdoba, designado catastralmente como distrito 4, sector 5, manzana 34, parcela 44, inmueble que está sometido al régimen de propiedad horizontal, haciendo constar que la afectación a dicho régimen se efectuará mediante escritura pública ante el escribano que oportunamente designe la vendedora. Por dicha operación, A.Z. y K.Z. abonaron en el acto la suma de dólares estadounidenses treinta mil (U$S 30.000) por la unidad “A” y dólares estadounidenses sesenta mil (U$S 60.000) por la unidad “B”. Ambos inmuebles, a la fecha de la firma del boleto se encontraban en construcción, implicando el contrato, según cláusula segunda, la transferencia a favor del comprador de la propiedad exclusiva de los departamentos letras “A” y “B” ya mencionados, y la propiedad del terreno donde se construye el edificio. Con posterioridad a la venta de los inmuebles por parte de los imputados, éstos, con fecha 10 de diciembre del mismo año, intervinieron en la escrituración del lote de terreno donde se construía el edificio, designado como lote “B”, matrícula 170.276 capital (11) sito en calle B.S.J. n° 650/1, esquina P.P.D. de esta ciudad de Córdoba, por parte de los titulares registrales A.A.L. y C.F.L., en favor de la sociedad “Parussa S.A.”, actuando en nombre y representación de la razón social el imputado M.A.P., resultando aquella, titular dominial y persona jurídica distinta a la cual adquirió A.Z.E. y K.B.A. en un principio. Previo a ello, el imputado Parussa, con fecha 11 de agosto del año...

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