Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 22 de Sala Civil y Comercial, 13 de Marzo de 2008

Presidente del tribunalArmando Segundo Andruet (h)
Número de registro843
Fecha13 Marzo 2008
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia22

En la ciudad de Córdoba, a los 13 días del mes de marzo

de dos mil ocho, siendo las 10 horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), D.J.S. y C.F.G.A., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “RIGOBON RAUL ALBERTO C/ GUTIERREZ ENRIQUE ANTONIO Y OTROS-ORDINARIO-COBRO DE PESOS-RECURSO DE CASACION (R 22/04)” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso directo?.-

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. La parte actora –mediante apoderado- interpone recurso de casación por los motivos de los incs. 3° y 4° del art. 383 del C.P.C. en autos “RIGOBON RAUL ALBERTO C/ GUTIERREZ ENRIQUE ANTONIO Y OTROS-ORDINARIO-COBRO DE PESOS-RECURSO DE CASACION” contra la Sentencia N° 38 del 18 de marzo de 2004, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta Ciudad.- Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386 del C.P.C.) lo evacua la parte demandada –mediante apoderado- a fs. 258.; siendo concedido el recurso de casación por el Tribunal de juicio sólo por la causal del inc. 4° del art. 383 del C.P.C. (Auto Interlocutorio N° 267 del 24 de junio de 2004).-

    Firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

  2. Las censuras en la parte que fueran habilitadas por la Cámara a quo pueden resumirse así: Al amparo de la hipótesis impugnativa prevista en el inc. 4°, art. cit., el recurrente denuncia la existencia de interpretación contradictoria entre el pronunciamiento atacado y las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en autos “P.J. c/ A.S.F. y otra-Daños y Perjuicios-Recurso de Casación” (Sentencia N° 29 del 9 de abril de 2003) y en autos “D.A.J. c/ M.F. Fuentes De Moyano-Desalojo V.T.-Recurso de Casación” (Sentencia N° 66 del 3 de junio de 1999).-

    En sustento del planteo impugnativo, expresa el recurrente que la Cámara a quo se ha apartado del criterio judicial adoptado por este Alto Cuerpo en los precedentes mencionados, en relación a la extensión y alcance de la responsabilidad del fiador solidario en los supuestos de producirse la continuación de la locación después de fenecido el plazo contractualmente acordado. Destaca que el thema decidendum en los casos confrontados es el mismo, ya que se trata de establecer el alcance de la fianza cuando se pretende el cumplimiento por parte del fiador de obligaciones devengada después de vencido el término del contrato, pero habiendo continuado el locatario en uso de la propiedad. Arguye que dicha cuestión ha sido resuelta por el Tribunal de grado, contrariando la doctrina legal fijada en los precedentes traídos como antitéticos, sin haber aportado elementos de valoración nuevos o distintos a los ventilados en dichos antecedentes jurisprudenciales. Cuestiona la interpretación que efectuó la Cámara de los arts. 1622 y 1582 bis del C.C., la que –dice- resulta contraria a la realizada por el Máximo Tribunal Provincial. Por último señala que si los magistrados inferiores hubiesen aplicado en su resolución la regla fijada por los fallos traídos como contradictorios, se hubiera arribado a una solución diametralmente distinta a la obtenida en la resolución que ataca.-

  3. El recurso se presenta formalmente admisible.-

    Por lo pronto conviene recordar que la casación por sentencias contradictorias se erige en un instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se condiciona al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver situaciones de hecho semejantes.-

    En el sub examine, tales recaudos lucen debidamente satisfechos. En efecto, la cuestión de derecho ventilada en los pronunciamientos que se confrontan versó coincidentemente sobre la manera en que deben interpretarse las cláusulas contractuales de estilo que establecen los límites en el tiempo de la responsabilidad del fiador de un contrato de locación, como así también acerca de la determinación de los alcances del nuevo art. 1582 bis del C.C. a fin de establecer si resulta aplicable a relaciones contractuales surgidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Pues bien, sobre tales puntos la Cámara a quo adoptó una solución jurídica diversa de la establecida en los decisorios traídos en aval del recurso.

  4. Con el criterio de anticipar la solución que propicio, señalo que en mi opinión la impugnación es procedente.-

    No desconozco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en forma indirecta acerca de la cuestión de derecho transitorio implicada en el recurso, entendiendo –por remisión a los fundamentos expuestos en el dictamen del Procurador General- que los conflictos preexistentes relativos a la duración de la fianza que accede a la locación, han quedado definitivamente resueltos a partir de la incorporación al Código Civil, mediante la ley 25.628/02, del artículo 1582 bis (“G., A. c/T., R.C. y otro” (G.143.XXXIX, 23/3/2004; a cuyo texto puede accederse en WWW.csjn.gov.ar); en virtud de ese argumento y con base en otras consideraciones también desarrolladas por el Procurador, decidió hacer lugar al recurso extraordinario federal que había interpuesto el fiador y revocó la sentencia condenatoria que había recaído en su contra. Tampoco ignoro que en anteriores oportunidades este Alto Cuerpo prestó acatamiento a doctrinas sentadas por el Máximo Tribunal del País con base en razones de economía procesal y celeridad, decidiendo los recursos llevados a su conocimiento con arreglo a ellas (cfr. Auto Interlocutorio Nº 135, del 29 de abril de 1998, in re “H.E. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba-Recurso Directo-Hoy Recurso de Revisión”).-

    Sin embargo, a mi juicio no es posible reconocer influencia al fallo referido y a la doctrina legal que en él se establece, sobre el contenido de la sentencia que debe dictarse en autos.

    Tal como lo he entendido en un voto en disidencia que formulé en un pronunciamiento de esta Sala dictado hace aproximadamente un año, es necesario advertir que el componente subjetivo del Máximo Tribunal que intervino en ese pleito, experimentó una sustancial modificación en tanto sólo dos de los Ministros que conformaron entonces la mayoría perduran en la actualidad (D.. Z. y F., mientras que los otros dos Ministros que continúan en ejercicio, se pronunciaron en cambio por la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario (certiorari, art. 280, C.P.C.N.; D.. P. y M.). Esa mutación constituye una razón de peso demostrativa de la conveniencia de prescindir del criterio sentado en esa oportunidad por la Corte y de abordar el análisis del asunto libremente y en función de las pautas que se estimen adecuadas y correctas; análisis del asunto que, de otra manera, de haberse mantenido aquella integración, resultaría sí claramente redundante (cfr. Sentencia Nº 144, del 29 de diciembre de 2006, in re “R.M.R. c/S.S.A. y otros-PVE.-Recurso de Casación”).

    Sobre el problema de derecho transitorio provocado por la ley 25628 en relación a los litigios pendientes al tiempo de su promulgación, creo que ella incorpora al ordenamiento jurídico una norma común y típica que modifica el régimen preexistente que imperaba sobre los contratos de fianza que acceden a los arrendamientos reemplazándolo por uno diferente, y que –por lo mismo- no puede ser conceptuada como una disposición puramente interpretativa de normas que ya estaban en vigor.-

    Esta calificación del nuevo precepto se funda en la circunstancia de que en él se formulan prescripciones que no existían anteriormente en la ley civil y que no era posible desentrañar por vía de interpretación, tal la que conmina con nulidad el pacto de extensión anticipada de la fianza, e igualmente la que consagra la caducidad “ipso jure” de la garantía como consecuencia del vencimiento del plazo de la locación, la que viene a atemperar la amplitud de las directivas de los arts. 1582 y 1622, CC. Por otro lado, esta naturaleza reformadora que reviste la ley, se desprende igualmente de los mismos términos en que ella está redactada, cuya fórmula se ajusta a los cánones de técnica legislativa corrientes y no difiere del estilo de redacción que es propio de las normas jurídicas normales que innovan en el sistema de derecho, no surgiendo de ella ningún propósito de limitarse a esclarecer el significado de preceptos ya existentes en el ordenamiento o de disipar dudas e incertidumbres en la forma de interpretar ciertas reglas legales vigentes.

    Siendo ello así, fácil es deducir que el art. 1582 bis sólo puede ser aplicado sobre los contratos que se celebren a partir de su promulgación, y que no es posible actuarlo con relación a contratos preexistentes cuyos efectos y consecuencias son objeto de controversias judiciales en trámite.-

    Así lo impone el principio de irretroactividad de las leyes establecido por el art. 3º del Código Civil, el cual “implica que una nueva ley no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, ni sobre los efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes (...). Es una regla general que el legislador puede modificar en algunas circunstancias, dictando normas retroactivas, a condición de que no se afecten derechos protegidos por garantías constitucionales” (F.R., D.M.; Código Civil y normas complementarias - Análisis doctrinario y jurisprudencial, A.J.B. -D., E.I.H. -C., H., Tomo 1, Bs. As., E.H., 1995, comentario al art. 3, pág. 9). Así las cosas, el reconocimiento al efecto inmediato de las leyes, tiene como frontera lo que se denomina el consumo jurídico; es decir, si los hechos agotaron la...

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