Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 131 de Sala Penal, 30 de Mayo de 2008

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de mayo de dos mil ocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "CAMPODÓNICO, R.E. p.s.a. incumplimiento de los deberes de asistencia familiar -Recurso de Casación-" (Expte. "C", 17/2007), con motivo del recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal de Menores de Segundo Turno de esta Ciudad de Córdoba, Dra. A.M.A. de B., en contra de la sentencia número cuatro, dictada el veintitrés de marzo de dos mil siete, por el Juzgado de Menores de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Han sido aplicados erróneamente los arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67 del C.P.?

  2. ) ¿Es nula la sentencia por haber incurrido en vicios en la fundamentación al momento de considerar extinguida por prescripción la pretensión penal punitiva?

  3. ) ¿Qué resolución corresponde adoptar?.

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 4, dictada el 23/03/2007 por el Juzgado de Menores de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba, se resolvió -en lo que aquí interesa- “...sobreseer totalmente la presente causa en favor de R.E.C., ya filiado, por el delito que se le atribuía, por prescripción de la acción penal (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67 último párrafo del Cód. Penal y 350 inc. 4to. del C.. P.. Penal)...” (fs. 260/261).

  2. La Sra. Fiscal de Menores de Segundo Turno de esta Ciudad de Córdoba, Dra. A.M.A. de B., impugna la sentencia dictada, planteando ambos motivos casatorios previstos en el art. 468 del C.P.P. (fs. 272 y 276 vta.).

    En primer lugar, se ocupa del motivo sustancial previsto por el art. 468 inc. 1° del C.P.P., por entender que se han inobservado o aplicado erróneamente los arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2°, ccdtes. y 67 del C.P., en función del art. 1 de la Ley N° 13.944.

    Sostiene la quejosa que la resolución dictada causa un gravamen irreparable, puesto que con ello se cierra definitiva e irrevocablemente el proceso a favor del acusado, ocasionando perjuicio a los sujetos pasivos de este delito, es decir, a los menores víctimas, privándolos del derecho primordial a la asistencia alimentaria, específicamente tutelado en la Carta Magna y en las Convenciones Internacionales sobre los Derechos del Niño de rango constitucional.

    Refiere además que la conducta delictiva de Campodónico, por la cual se formularon dos requerimientos fiscales de citación a juicio (el primero abarcativo del período comprendido desde septiembre del año mil novecientos noventa y cinco hasta el diecisiete de diciembre del año dos mil dos, y el segundo desde el mes de enero del año dos mil tres hasta el veinticuatro de junio del mismo año) quedaría impune, a pesar de que continúa cometiendo este delito (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar) con persistente rigor.

    Considera la recurrente que la acción penal emergente de tal ilícito se encuentra vigente, ya que el estado consumativo de la omisión alimentaria no ha cesado por efecto de los pagos realizados, atento al carácter permanente que reviste esta figura delictiva.

    Afirma que no existe en autos elemento alguno que haga presumir que ha cesado la continuidad delictiva y que, conforme al tipo de que se trata, por sus características, lleva ínsita la necesidad de que estas circunstancias sean fehacientemente comprobadas para que opere la prescripción con la certeza que implica cerrar un proceso.

    Señala que la norma del art. 63 del C.P. determina el comienzo de la prescripción de la acción penal, que en el caso de los delitos continuos, empieza a correr desde la medianoche del día en que cesó de cometerse.

    Explica la quejosa que el término “continuo” comprende a todos los casos de consumación no instantánea, por lo que se los ha equiparado con los delitos permanentes, los que representan una unidad material indivisible.

    Agrega que el delito es permanente cuando su consumación representa un estado consumativo, que implica la permanencia de la ofensa del bien jurídico.

    Apunta que el dispositivo legal en análisis se originó en el Proyecto de Código Penal de 1891, donde la prescripción del delito continuo se funda en la buena conducta y el plazo comienza a correr desde que cesa la permanencia delictiva, pues sólo desde entonces puede cumplirse la condición de buena conducta, tal como expresan los proyectistas -cita doctrina al respecto-.

    Destaca la impugnante que el Tribunal consideró que a partir de las fechas en que el acusado realizó los aportes acreditados a fs. 199/202 -en septiembre y noviembre del 2003-, por efecto de los pagos realizados habría cesado el estado consumativo de los hechos y transcurrido con exceso el término previsto por el art. 62 inc. 2° del C.P., para que se opere a favor del encartado la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo.

    Señala que existe un error conceptual al sostener que con los pagos referidos se interrumpió la continuidad delictiva, el cual se repite asimismo cuando el a quo califica como “reiterado” al delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar.

    Indica la quejosa al respecto que de las constancias de autos (denuncias de fs. 1/2 y 128/128 vta., requerimientos fiscales de fs. 117/120 y 183/189, y decretos de citación a juicio de fs. 125 y 193) surge claramente que ha existido una “continuidad” y no una “reiteración” delictiva.

    Sostiene que a su criterio los aportes efectuados por el imputado C. el 19/09/2003 por la suma de $50 (fs. 199) y el 20/10/2003 por la suma de $40 (fs. 217 y 202) carecen de virtualidad para hacer cesar el estado consumativo de la omisión alimentaria, porque el incoado no asumió con posterioridad una conducta regular y permanente frente a la obligación alimentaria.

    Afirma que, por ello, no pueden computarse los mismos como inicio del término de prescripción, ya que los depósitos bancarios mencionados resultan no sólo aislados e insuficientes -teniendo en cuenta el número de acreedores alimentarios, tres hijos, todos menores de 18 años de edad, lo que equivale a un verdadero incumplimiento delictivo- sino que además son los únicos realizados dentro del extenso período investigado, abarcativo desde el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco hasta el mes de junio del año dos mil tres (conforme requerimientos fiscales de fs. 117 y 183).

    Señala la quejosa que la doctrina y jurisprudencia imperantes sobre el tema, coinciden en que la prestación alimentaria debe ser cumplida en forma “regular” y “suficiente”.

    La “regularidad” implica la necesidad de constancia y ausencia de solución de continuidad en...

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