Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 127 de Sala Civil y Comercial, 20 de Octubre de 2004

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorSala Civil y Comercial

En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de octubre de dos mil cuatro, siendo las horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.A.T., D.J.S., M.E.C. de B., L.E.R., H.A.L., A.S.A. (h) y R.E.F., bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "NETOC S.A. C/ MARIO APFELBAUM DESALOJO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (“N” 30/02).

Seguidamente se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad?.

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.A.S.A. (h), A.T., D.J.S., M.E.C. de B., L.E.R., H.A.L. y R.E.F..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. El señor M.R.A. y el Dr. V.C.R. articulan recurso de inconstitucionalidad al amparo del art. 391 del C.P.C. en autos "NETOC S.A. C/ MARIO APFELBAUM DESALOJO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD", en contra de la Sentencia N° 131, dictada el 16 de octubre de 2001 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad.

    Corrido traslado a la parte actora (fs. 514) ésta lo evacua a fs. 515/522 de autos siendo concedido por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N° 500, del 26 de diciembre de 2001).

    Radicado el expediente en esta sede extraordinaria, oído el F. General de la Provincia (Dictamen N° C 156; fs. 533/536), dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

  2. En el resolutorio que se recurre, la Cámara de Apelaciones interviniente decidió declarar la constitucionalidad del art. 83 del C.P.C. y en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia que resolvió aplicar a la parte demandada y a su apoderado, la multa pecuniaria prevista en la norma.

    Al amparo de la hipótesis impugnativa prevista en el art. 391 del C.P.C., los opugnantes controvierten el fallo dictado por el a quo, sosteniendo la inconstitucionalidad del art. 83 del C.P.C. que sanciona el incumplimiento a los deberes de probidad y buena fe que las partes deben respetar al actuar en el proceso.

    Las censuras introducidas por los impugnantes pueden ser compendiadas conforme sigue:

    Exponen que desde la primera instancia solicitaron se declare la inconstitucionalidad del art. 83 del C.P.C. por resultar violatorio al ejercicio del derecho de defensa en juicio, no obstante lo cual, no lograron que el Tribunal de grado se pronuncie al respecto.

    Sostienen que la mencionada norma no contempla la posibilidad de responder a la petición de sanción, ni de ofrecer prueba, que establece la posibilidad de ser sancionado "inaudita parte", lo cual consideran, viola las previsiones del art. 18 C.N. y específicamente el art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Advierten que la norma adjetiva, para resultar constitucional, debió contemplar la posibilidad de que la parte eventualmente afectada por la sanción, formule un descargo mediante un trámite incidental dirimente, en el cual se contemple en forma excepcional, la apertura a prueba.

    Arguyen que el vicio postulado no se purga por el solo hecho de interponer el recurso de apelación a la resolución que ordena aplicar la sanción, cuando la misma fue aplicada "inaudita parte", pues, en este caso el sancionado sería privado del derecho de la doble instancia que prevé el art. 8.2. de la convención previamente citada.

    Aseveran que sólo una interpretación que otorgue una "vista" o "traslado" previo a dictar sentencia de primera instancia, eliminaría una eventual infición al ejercicio del derecho de defensa del sancionado, pero aclaran esta posibilidad no está establecida en el código procesal civil provincial, en función de lo cual no se ha cumplido en el caso, tornando la aplicación de multa en arbitraria e inconstitucional.

    Advierten los recurrentes que al Dr. V.C.R. (apoderado de la parte demandada), jamás le fue otorgado el derecho de defensa frente a la petición de sanción que hiciera la contraparte, pudiendo ejercerlo recién cuando estaba condenado, al interponer el recurso de apelación que luce a fs. 477 de autos. Postulan que se...

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