Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 11 de Sala Penal, 20 de Febrero de 2008

Presidente del tribunals María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G
Número de registro825
Fecha20 Febrero 2008
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia11

En la Ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de febrero de dos mil ocho, siendo las diez y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal Dra. A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "LUNA, J.A. p.s.a. usurpación por despojo -Recurso de Casación-" (Expte. "L", Nº 16/06), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. W.I.P., en su carácter de defensor penal del imputado J.A.L., en contra de la Sentencia número veinticuatro, del veintiuno de setiembre de dos mil seis, dictada por la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil, Comercial, Familia y del Trabajo de la ciudad de Deán Funes.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

PRIMERA CUESTION: ¿Se encuentra debidamente fundada la condena a J.A.L.?

SEGUNDA CUESTION: ¿Resulta procedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 468 inc. 2° del C.P.P.?

TERCERA CUESTION: ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Por sentencia n° 23, del 21 de setiembre de 2006, la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil, Comercial, Familia y del Trabajo de la ciudad de D.F., resolvió –en lo que aquí interesa-: “1°) Declarar a J.A.L., ya filiado, autor responsable del delito de usurpación por despojo (arts.45 y 181 inc. 1° del Código Penal), por el hecho contenido en el auto de elevación a juicio de fs. 156/161 vta. de autos, e imponerle como sanción la pena de un año de prisión en forma de ejecución condicional, con más la obligación el término de dos años de fijar residencia y abstenerse de relacionar con la víctima como reglas de conducta, con costas (arts.5, 26, 27 bis incs. 1° primer supuesto y 2° última hipótesis, 40 y 41 del C.P.; 550 y 551 del C.P.P.). 2°) Ordenar el cese inmediato de los efectos del delito (art. 29 inc. 1°; CPP y 412 in fine, CPP), debiendo librarse los oficios pertinentes al señor oficial de justicia...” (fs. 311).

    II.a. El Dr. W.I.P., interpone el presente recurso de casación en contra de la sentencia mencionada y a favor del imputado J.A.L..

    Con invocación del art. 468 inc. 1° del C.P.P., el recurrente manifiesta que el a quo ha aplicado erróneamente la ley sustantiva.

    Señala, que el delito endilgado a su defendido es el de usurpación por violencia (art. 181C.P.). El bien jurídico protegido, es la posesión –la tenencia de la cosa-, por ello es necesario que quien la invoque debe tener inequívocamente la posesión, entendida como el libre ejercicio de un derecho real de disposición sobre una cosa, por lo tanto se requiere la ejecución de actos materiales y el pleno ejercicio de disposición sobre la cosa.

    Alega, que el juzgador para tener por comprobado el delito endilgado, consideró como prueba dirimente, la documentación acompañada por el denunciante, especialmente un plano de mensura para usucapión del año 1970, un cedulón de Rentas y un acta de entrega de la posesión, todo lo cual no exterioriza la situación de hecho.

    El sentenciante, erróneamente ha basado su fundamentación en el efecto devenido de una operación comercial producto de un acto jurídico, una cesión de derechos posesorios que solo es válido entre partes, soslayando además que el acta de posesión es a todas luces nula e inoponible al acusado.

    Ha quedado demostrado que el denunciante basó su pretendida legitimación sobre esta fracción de campo mediante el acta de toma de posesión, redargüida de falsa, pues la misma adolece de vicios intrínsecos elementales. La ley requiere que la toma de posesión de un bien inmueble sea realizada en el lugar, cumpliendo con el elemento de publicidad, dándole la oportunidad a los terceros que conozcan su pretensión, sumada la defensa legal de disentir y contrariarla, además debe ser pacífica sin contradictor y única, ya que no puede coexistir dos posesiones al mismo tiempo sobre una misma cosa.

    1. Como segundo agravio, denuncia la falta de fundamentación lógica de la sentencia.

    Advierte, que al condenado le fue vedado el derecho a contradecir, y al haber tomado conocimiento de la existencia del mismo lo hizo valer pero en tiempo real. El Juez de Paz actuante reconoció que el acta, se hizo en su despacho de la localidad de Las Arrias, va de suyo que no se dieron los elementos esenciales requeridos para que la transmisión de la posesión sea válida (actos materiales en forma pública, pacífica), y por lo tanto la fundamentación (mérito de la sentencia) es absolutamente arbitraria toda vez que se ha ignorado que dicha acta es inoponible al condenado.

    La nulidad de la sentencia, se asienta en que el juzgador le otorga mayor valor convictivo a esta documentación que a la prueba recabada durante el proceso oral, y en base a la cual el denunciante no pudo probar la posesión, muy por el contrario, quedo expresamente claro que este nunca la tuvo.

    Distingue los testimonios vertidos en la sede instructoria de Vaschuk, C.C., C.M., y R., que han sido decisivos en la sentencia sin tener en cuenta lo declarado en la etapa oral; y la prueba documental, la cesión de derechos posesorios, el plano de mensura para usucapión y el acta de entrega y posesión de fecha 2 de enero de 1992.

    En las referidas declaraciones (instrucción) los testigos brindaron una versión de lo sucedido y en el debate se contradicen, no pudiendo probarse especialmente la actividad posesoria del denunciante.

    En el caso, el supuesto actuar delictivo de su defendido, es haberse comportado como verdadero poseedor como lo venía haciendo desde más de veinte años atrás, y como tal ejercer actos propios de la posesión sobre la totalidad de la fracción de aproximadamente 100 has. que ocupa, que a paso lento por la falta de recursos económicos venía limpiando haciendo chacras para afectar a la agricultura, aprovechando la tierra para el cultivo, ya que las condiciones naturales de la misma así se lo permitían.

    El trabajo de desmonte fue aprovechado por el denunciante para darle prioridad a su pretendido derecho documentado y llevar a juicio al ocupante Luna, cuando en realidad esta discusión es propia del ámbito civil y allí es donde actualmente se está ventilando la causa de posesión entre el denunciante y el denunciado.

    Durante la investigación instructoria la fiscalía no tuvo en cuenta la prueba aportada por el acusado, lo que fue motivo de oposición al auto de elevación a juicio, mas aún quedó demostrado en el plenario que los testigos fueron forma que se notificó al resto de los vecinos. Sin embargo a quienes ocupan el campo del acusado y a los herederos de J.C., lo notificaron por edicto en el año 1999, lo que a su ver resulta sospechoso ya que son vecinos y se conocen personalmente con el acusado, lo que indica una intención de ocultar deliberadamente del conocimiento del acusado y a los sucesores de Caro la existencia del juicio de usucapión en el cual se incluye estas 25 has. en litigio. Esta situación fue obviada ni siquiera valorada, desechada de plano por el sentenciante.

    El a quo ha mostrado un sepulcral silencio ante estas evidencias que han surgido del mismo debate, del propio reconocimiento de parte, por ejemplo que tomó posesión en el año 1992 por acta labrada por el juez de paz. Que esta acta ha sido redargüida de falsedad en sede civil, puesto que su contenido es nulo y sin efecto jurídico para terceros (salvo entre partes), porque no puede existir la transmisión de derechos posesorios sin las formalidades del ordenamiento de fondo. Mas aún refiriéndose a una materia posesoria donde debe primar como condición sine qua non y de buena fe la publicidad del hecho mismo.

    Tampoco guarda relación, las declaraciones de los testigos, conforme a la sana crítica racional; cuando declaró el testigo de cargo V.... que durante el período 1994/2002 arrendó a R.E.F. el campo denominado “La Vanguardia” compuesto de dos fracciones dividida por la ruta Pcial 14 y por la vías del ferrocarril (reitera dos fracciones) una de doscientas y otra de 25 has del conflicto, usando a esta última en forma esporádica por el estado de los alambrados y la falta de agua, -reitera las mismas colindancias –durante toda la vigencia del contrato las 25 has estuvieron a su disposición, particularmente en invierno para el pastaje de animales... dice que C. el empleado de F. disponía la rotación de los potreros (contradicción surgida de la audiencia ya que C. niega que hubiese manejado animales de Vaschuk)”.

    Continua diciendo que la sucesión Caro, tenía como sucesores a una señora mayor que falleció y varios hijos y el incoado Luna está casado con una de ellas, tienen la posesión del campo contiguo con una casa ubicado a 200 o 300 mts. Al sur, el ingreso para ese campo es a través de las 25 has. El predio de las 25 has., tenía un monte bajo y tupido renoval, había sido talado hace varios años por dueños anteriores de apellido Vieni, la casa de Luna está bastante lejos de las 25 has., estaba separado de la heredad de la sucesión Caro por un cerco de ramas de muchos años.

    En tanto el testigo C.C., señaló que en los primeros días del mes de mayo de dos mil cuatro, advirtió que en horas de la noche una topadora había iniciado el desmonte del predio de las 25 has. que pertenece a su patrón, ubicado frente a la heredad principal donde esta la casa que ocupa el deponente. Inmediatamente vía telefónica comunicó la novedad a su patrón. Días después al concurrir el Sr. F. comprobó que se había derribado el monte en toda la extensión y también los mojones que demarcaban los límites de este a oeste, ubicados a 200 metros de las vías férreas.

    Estas afirmaciones se contradicen con la testigo G., vecina por la parte sur, quien dijo que los C. no estuvieron en ese campo ya que el de...

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