Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 02 de Sala Penal, 9 de Marzo de 2004

Presidente del tribunalMaría Esther Cafure de Battistelli
Número de registro236
Fecha09 Marzo 2004
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia02

En la Ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de marzo de dos mil cuatro, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de los señores Vocales doctores A.T. y L.E.R., a los fines de dictar sentencia en los autos “PALACIOS, R.S. p.s.a. Homicidio Culposo Recurso de Casación” (Expte. "P", 34/02), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. E.M.P., en representación de la citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", en contra de la Sentencia número veinte, del siete de junio de dos mil dos, dictada por el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 1113 del Código Civil al disponer que el resarcimiento del daño sea solidario?

  2. ) ¿ Ha sido erróneamente aplicado el art. 130 C.P.C.?

  3. ) ¿Se ha inobservado el art. 29 inc. 2° de la Ley 8226 en lo que atañe a la regulación de honorarios efectuada al Dr. E.M.P.?

  4. ) ¿Qué resolución corresponde adoptar?.

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., M.E.C. de B. y L.E.R..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA A.T., DIJO:

  1. Por Sentencia N° 20, del 7 de Junio de 2002, el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba, resolvió, en lo que aquí interesa,"...II. Rechazar la demanda deducida iure propio por C.A.Q. y R.G.G. en contra de R.S.P., sin costas (arts. 130 C.P.C. y 551 C.P.P.). III. Hacer lugar a la demanda deducida iure propio por C.A.Q. y R.G.G. en contra de Cacorba S.A. Transportadora, mandándole a pagar a ésta en el término de diez días de quedar firme esta sentencia, la suma de pesos quinientos cincuenta y uno con veinte centavos ($ 551,20) en concepto de daño emergente, cinco mil quinientos dieciséis con ochenta y cuatro centavos ($ 5.516,84) por lucro cesante y por el daño moral sufrido la suma de pesos cuarenta y cuatro mil noventa y seis ($ 44.096), con costas (arts. 1068, 1069, 1078, 1084, 1085, 1109 y 1113 C.C., 29 incs.1° y 3° C.P., 551 C.P.P. y 130 C.P.C.). IV. Regular los honorarios del Dr. E.M.P., defensor del imputadodemandado y apoderado de la citada en garantía, en la suma de pesos dos mil ($ 2000) por la defensa penal y pesos mil setecientos sesenta y dos con treinta centavos ($ 1.762,30) por la civil, y los del Dr. H.E.S., como apoderado de los actores civiles, en la suma de pesos siete mil quinientos veinticuatro con sesente ($ 7.524,60) (arts. 29 inc. 1 y 2, 34, 36 incs. 1, 5, 7, y 8, ss. y cc., Ley 8226)... VIII. Hacer extensivos los efectos de esta sentencia a la citada en garantía, "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", en los términos del art. 118, Ley 17.418.

  2. En contra de la sentencia señalada, interpuso recurso de casación el Dr. E.M.P., en representación de la citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros".

    Al amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1° C.P.P.), el recurrente denuncia la errónea aplicación que de la ley sustantiva ha hecho el a quo en oportunidad de resolver sobre la procedencia de las acciones civiles deducidas por los Sres. C.A.Q. y R.G.G., en contra de CACORBA S.A.T.

    1. Inexistencia de solidaridad:

      Concretamente, la sentencia ha omitido aplicar la eximente contemplada en el art. 1113 del C.C. en cuanto establece "...pero si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...".

      Si bien la norma prevé una eximente parcial de responsabilidad, la que fuera invocada al contestar las demandas, la juez omite su aplicación pues considera que únicamente resulta admisible esta eximente si se acredita que la culpa del tercero ha sido total.

      El fallo declara entonces, erróneamente, que la obligación de responder es solidaria en los términos de los arts. 699 y cc. del C.C., por lo que resulta irrelevante analizar la conducta del conductor de la motocicleta.

    2. Fundamentos del agravio: si bien la sentencia, a criterio del recurrente, no ha dado cumplimiento a lo normado por el art. 408 inc. 3° del C.P.P., pues ésta no procede a "la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado" (lo cual fuera motivo de aclaratoria de su parte, la que fue desestimada por el tribunal), del cuerpo de la sentencia surgen con precisión las circunstancias fácticas relevantes que fijó la juez en relación a la mecánica del accidente y responsabilidades penales y civiles que de ésta emergen, transcribiendo a continuación el impugnante los aspectos sobresalientes de la pieza atacada.

      De lo expuesto, destaca entonces la afirmación del juez de la cual nace su agravio: "No corresponde establecer la contribución efectuada por F., por cuanto, como dijimos, el apoderado de la citada en garantía no probó la responsabilidad exclusiva de éste tercero extraño a la demandada, único caso en que se hubiera eximido de responsabilidad frente a la víctima".

      De esta afirmación, explica, se desprende en primer término que la conducta del motociclista F. efectivamente contribuyó en la producción del accidente. F. contribuyó causalmente en la producción de este accidente, pero la sentencia no la cuantifica pues tal culpa no ha sido exclusiva, sino parcial.

      Adviértase la magnitud de esa culpa no cuantificada. Si a T.R.Q., quien no conducía la motocicleta, se le atribuyó el 60% de responsabilidad por haber aceptado conducirse en la misma, de noche, sin luces y sin casco, ¿cuánto más le cabe al conductor de esa moto quien tampoco llevaba casco?.

      El 1113 C.C. determina que la culpa de un tercero como causal de eximisión de responsabilidad puede ser parcial o total, así lo dice textualmente la norma. Por ello, yerra el juez cuando afirma que la culpa del tercero únicamente tendría relevancia si hubiese sido total, y en autos, su parte no lo acreditó sino únicamente de modo parcial.

      Agrega que las citas doctrinarias sobre las cuales asienta su postura la sentenciante, se corresponden a otros supuestos fácticos, aquellos en los que hay declaración previa de concurrencia de culpas. Adviértase que todas las citas legales que incluyen las obras de los autores mencionados son los arts. 1081, 1082, 1109 del C.C., todas las cuales contemplan obligaciones solidarias, más no hay cita alguna a la responsabilidad sin culpa, a la responsabilidad por el riesgo de las cosas, a la única responsabilidad que nos ocupa en estos obrados, reguladas en la última parte del art. 1113 C.C..

      Explica que la solidaridad nace de la ley o de un contrato, tal cual lo establece el art. 699 del C.C.: "La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella, puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandado por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores".

      Por otra parte, explica que la solidaridad no se presume. El art. 701 del C.C., establece que para que una obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose "in solidum", o que expresamente la ley la haya declarado solidaria.

      Aclara entonces que la responsabilidad por la cual la demanda ha sido admitida, "encuentra como único fundamento legal la responsabilidad objetiva contemplada en el art. 1113 del C.C., toda vez que la sentencia rechaza las acciones civiles fundadas en la culpa art. 1109 íbid. y que habían sido dirigidas en contra del imputado (P. fue absuelto y se rechazaron las demandas en su contra)" (fs. 632 vta. in fine).

      En materia de delitos, el art. 1081 C.C., establece que la obligación de reparar el daño causado por el delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado, y sin derecho a demandar a los otros las partes que les correspondieren. No hay acción de reintegro (art. 1082 íbid.).

      En materia de cuasidelitos, el 1109 C.C., establece que "todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia cause un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil", y finaliza "...Cuando por efectos de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de regreso".

      Entonces, la solidaridad está expresamente establecida por la ley para la reparación del daño que reconoce como causa una conducta dolosa o culposa de su autor. "Pero en materia de responsabilidad objetiva tercer género o fuente de responsabilidad extracontractual, no hay prevista solidaridad alguna entre los partícipes. Se trata de una obligación simplemente mancomunada, regulada por los arts. 690, 691 y cc. del C.C." (fs. 633).

      Sustenta el recurrente sus afirmaciones en lo siguiente:

      La segunda parte del art. 1113 C.C., omite toda referencia a que esa obligación sea solidaria: el texto de la ley no establece solidaridad alguna entre los diferentes partícipes. La única referencia al respecto lo constituye la primera parte de la norma, cuando establece que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia. Estas obligaciones explica el recurrente, se las denomina "convergentes" o "concurrentes", pues la totalidad del crédito se puede reclamar al principal o a su dependiente. No es el caso de autos, aclara, pues "ninguna vinculación existe entre F. y Cacorba S.A.T. Funes no era dependiente de Cacorba S.A.T., era un tercero" (fs. 633 vta.).

      Ahora bien, en la norma legal no sólo que no se establece solidaridad alguna entre los partícipes del hecho, sino que expresamente establece eximentes...

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