Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Octubre de 2013, expediente C 109406 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Genoud-Soria-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal colegiado de instancia única del fuero de Familia Nº 2 de la ciudad de San Isidro, hizo lugar a la reconvención incoada por la Sra. M.C.F. contra el Sr. R.C.M. , decretando en consecuencia el divorcio vincular por las causales de adulterio y de abandono voluntario y malicioso de hogar, con culpa exclusiva del accionado en los términos del art. 202 incs. 1º y del Código Civil, desestimando la causal de injurias graves también invocadas, así como la "reconventio reconventionis" que había sido deducida por el cónyuge actor con apoyo también en la causal de injurias graves atribuidas a su mujer (fs. 178/187).

Para así decidir el Tribunal procedió a un minucioso análisis de la cuestión controvertida y en tal sentido tuvo por acreditadas las referidas causales subjetivas de divorcio, disponiendo asimismo tener por disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo al 20 de febrero de 2008.

Contra dicho pronunciamiento se alza el actor reconvenido con patrocinio letrado a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 201/206. Se agravia de la decisión en cuanto la misma tuvo por acreditada la ocurrencia de la causal de adulterio así como el abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal que le fueran atribuidos. En cuanto al primer agravio, sostiene que el Tribunal a quo ha violado la ley en sentido estricto al determinar arbitrariamente la valoración de la prueba rendida en autos, vulnerando con ello la recta interpretación de las normas legales aplicables al sub-lite y la doctrina legal emergente de la Excma. Suprema Corte en relación con el tema y, consecuentemente, aplicado erróneamente la ley en detrimento de su interés.

En particular alega la errónea aplicación del artículo 198 del Código Civil, vulnerando la que a su entender es la concreta y precisa interpretación de la doctrina y jurisprudencia existentes en la actualidad, privilegiando en cambio una interpretación literal de la norma. En tal sentido sostiene que pretender que los deberes matrimoniales de los cónyuges subsisten invariables hasta que se dicte la sentencia que haga lugar al divorcio vincular, a pesar de encontrarse los cónyuges separados de hecho por largo tiempo, es mantener una interpretación anacrónica y cuasi medieval de la misma, alejada de lo que a su entender es un moderno concepto de divorcio y de las relaciones humanas. Cita en su apoyo argumentos vertidos en proyectos de ley, dictámenes de Jornadas Científicas y Jurisprudencia de diversos tribunales del país.

En punto a la segunda cuestión planteada, esto es la valoración efectuada por el a quo sobre la demostración del abandono voluntario y malicioso del hogar por parte del S.M. , manifiesta el recurrente que le agravia la decisión cuestionada por cuanto el Tribunal le endilga a su parte no haber aportado elemento alguno que justificara su actitud abandónica. En este sentido sostiene que se ha omitido considerar la prueba agregada en autos sobre la toma de decisión conjunta y consensuada de la separación tomada con la Sra. F. y las exposiciones testimoniales que daban cuenta que la relación había llegado a un punto que resultaba insostenible. Por último, y en virtud de la gravedad que atribuye a la cuestión debatida por la afectación de sus derechos de propiedad y debido proceso, subraya la trascendencia constitucional de la misma y procede en concordancia con lo requerido con el artículo 14 de la ley 48.

El recurso, en los términos en que ha sido interpuesto, no puede prosperar. El mismo, en mi apreciación y a la luz de las pautas trazadas por el artículo 279 del CPCC y su doctrina, resulta insuficiente.

En su pieza recursiva el actor reconvenido esgrime su crítica a la sentencia del a quo con una técnica deficiente que focaliza su atención en imponer su propia interpretación de los hechos y de las normas jurídicas implicadas, aunque sin demostrar acabadamente -tal como era su deber- por qué el criterio jurídico seguido por el Tribunal sería contrario a la doctrina legal de V.E. que es el objeto del presente remedio casatorio. En sentido concordante, puede señalarse que la alusión que en su apoyo formula respecto de argumentos vertidos en Jornadas científicas o jurisprudencia de otros tribunales no constituyen doctrina legal en los términos del artículo 279 del ritual por lo que no resultan éstas razones suficientes que permitan viabilizar su pretensión revisora, en la medida que no encuadran dentro de las delimitadas causales de...

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