Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 6 de Febrero de 2018, expediente CAF 055621/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 55621/2016, MWM INTERNATIONAL MOTORES SA TF 24640-A c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 6 de febrero de 2018 [CMP]

Y VISTOS: para resolver los autos “MWM International Motores SA TF 24640-A c/ DGA s/Recurso directo de organismo externo”, expte. 55621/2016, venidos en recurso, y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Fiscal de la Nación por sentencia obrante a fs. 162/166 resolvió: (i) confirmar el artículo 1° de la Resolución DE PRLA 1234/08 dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, en el marco del sumario (actuación N° 12210-3560-2005) en cuanto se condena a la actora al pago de la multa por infracción imputada, por la suma de pesos doce mil quinientos cincuenta y seis con dieciocho centavos ($ 12.556,18); (ii) confirmar el artículo 3°

    de la referida resolución en cuanto a la exigencia tributaria allí impuesta a la actora, declarando que la misma adeuda, al 25/01/2016, la suma de pesos doscientos un mil ochocientos cincuenta y siete con cuatro centavos ($ 201.857,4)

    sin perjuicio del nuevo ajuste CER y de los intereses que se devenguen (teniendo en cuenta la discriminación efectuada en el considerando XII de la sentencia) hasta la fecha en que se efectúe el pago total adeudado; (iii) imponer las costas a la actora.

    Para así decidir, el TFN precisó que el objeto de este proceso consiste en determinar si la Resolución DE PRLA 1234-08 dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en el marco del sumario Expte.

    N° 12210-3560-2005 resulta ajustada a derecho en cuanto condena a la actora al pago de una multa cuyo monto fue establecido en $ 12.556,18 y le formula cargo por la suma de $ 41.878,94 en concepto de tributos por la comisión de la infracción al art. 970 del Código Aduanero por no haber regularizado dentro del plazo concedido la mercadería ingresada temporariamente mediante el DIT N° 02 073 IT14 002542 G.D. resolución fue puesta en crisis por la actora en su apelación ante el a quo en lo relativo al CTC y a la liquidación de tributos parciales.

    En cuanto a la reseña de las actuaciones, el TFN señaló que: (i) las actuaciones administrativas expte. 12210-3560-2005 se iniciaron con el acta de denuncia obrante a fs. 1 de la que surge la imputación a la infracción al art. 970 del Código Aduanero correspondiente al DIT N° 02 073 IT14 002542 G cuyo vencimiento operó el 08/09/04; (ii) a fs. 4 obra el sobre original del mencionado Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 08/02/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28891703#197482260#20180207121649305 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 55621/2016, MWM INTERNATIONAL MOTORES SA TF 24640-A c/

    DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO DIT con más su documentación complementaria; (iii) a fs. 11 se dispone la instrucción del sumario; (iii) a fs. 19/22 obra liquidación de multa mínima y tributos; (iv) a fs. 23/24 se procede a correr vista, la que queda debidamente notificada el 13/11/2007; (v) a fs. 31/32 consta la vista conferida; (vi) a fs. 41/43 se agregan los antecedentes infraccionales de la firma importadora; (vii) a fs. 44/46 se dicta la resolución DE PRLA 1234/2008 apelada en autos.

    Como cuestión a decidir, definió que consiste en determinar si en el caso se configuró la infracción prevista y penada por el artículo 970 del Código Aduanero con relación a la mercadería importada temporariamente mediante el DIT N° 02 073 IT14 002542 G debiendo —específicamente— determinarse la base de multa correspondiente y el “quantum” de la consecuente obligación tributaria. Destacó que la actora importadora al interponer el recurso afirma que la mercadería importada temporariamente fue cancelada.

    Citó el artículo 250 y 970 del Código Aduanero, y en relación a este último señaló que la obligación a la que la norma se refiere, primordialmente, es la prevista en el mentado artículo 250, es decir la exportación de la mercadería ingresada en forma suspensiva, en la forma y condiciones en que el importador se obligó a exportar esos insumos. Señaló que tratándose de una importación temporaria, la carga de la prueba de haber cumplido con la obligación de reexportar la mercadería en término recae sobre los beneficiarios de los regímenes preferenciales. Asimismo, que respecto al decreto 1439/96, a cuyo amparo se efectuó la importación temporaria de autos, está previsto mediante la resolución ANA 127/92 que en el o los respectivos permisos de embarque se debe consignar “lo relativo al certificado de tipificación y las referencias necesarias a la importación temporaria de la mercadería, tales como el número de D.I.T. (aduana de registro-dígito), clase y ‘cantidad’ de la mercadería importada comprendida en la que se exporta, y el vencimiento de la importación temporaria”. Precisó que ese es el mecanismo reglado e idóneo (‘descarga’ del D.I.T. —eventualmente por cantidades parciales del mismo hasta llegar a la totalidad debida— en el o los PE)

    para acreditar el cumplimiento de la mentada obligación, sin perjuicio, claro está, de las facultades de control aduanero respecto de lo declarado o documentado en tal sentido.

    Tras realizar una serie de consideraciones sobre la importancia del C.T.C. a partir de lo que establece el régimen, precisó que el 28 de febrero de 2008 Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 08/02/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28891703#197482260#20180207121649305 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 55621/2016, MWM INTERNATIONAL MOTORES SA TF 24640-A c/

    DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO mediante la Nota N° 2106/08 (SE PTEZ) obrante a fs. 38 de las actuaciones administrativas, la Aduana sostuvo que no se pudo determinar la cancelación del DIT en trato toda vez que “se hace necesario contar con el CTC definitivo relacionado con el DIT N° 02 073 IT...

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