Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Marzo de 2023, expediente CNT 020733/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 20.733/2017 (J.. Nº47)

AUTOS: "MUZYKA, P.F. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS

DEL EDIFICIO BERNARDO DE YRIGOYEN S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación Consorcio de Propietarios del Edificio Bernardo de Y. Nro 214, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. El demandado apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

II- El demandado se agravia porque la sentenciante consideró que el despido indirecto resultó justificado y concluyó que se conformó un ambiente de trabajo hostil. Cuestiona la procedencia del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323.

III- El Consorcio se agravia porque la Sra. Juez consideró que la actora se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus tareas y que no le otorgó tareas compatibles a la aptitud de la Sra. M.. En consecuencia, consideró ajustada a derecho la decisión de la acccionante de considerarse despedida.

Ahora bien, la parte actora acompañó en el escrito de inicial, un certificado médico suscripto por la Dra. B.L.L. en el cual se indica “paciente que se encuentra en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales de media jornada de lunes a viernes (tareas livianas)”, con fecha 05/01/15; dicho certificado contiene el membrete de Consultorios Médicos de la Obra Social. Ahora bien, de la prueba informativa dirigida a la Obra Social del Personal Edificios de Renta (ver fs. 83/84), surge que “las copias que se adjuntan en carácter de devolución se condicen con el formato original utilizado por esta Institución”, lo cual genera una presunción acerca del contenido Fecha de firma: 08/03/2023

y la autenticidad del certificado acompañado por la actora en el escrito inicial.

Alta en sistema: 09/03/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Además, surge del reconocimiento efectuado por el Consorcio demandado en el responde que invocó lo siguiente “En cuanto a la causal por la cual se consideró despedido la actora, negativa de tareas, es absolutamente falsa. Siendo evidente la actitud temeraria de la contraria, que atento a la proximidad a cumplirse el periodo de conservación del empleo, intentó prefabricar un autodespido absolutamente injustificado. En efecto, se le manifestó que no era posible darle tareas más livianas, dado que las funciones de la actora en la recepción era sólo atender el teléfono y a los propietarios que entran y salen del edificio” (ver fs. 26). Sin embargo, el demandado no produjo prueba alguna tendiente a acreditar la imposibilidad de otorgar tareas compatibles a la aptitud de la Sra. M.. En consecuencia, toda vez que la falta de dación de tareas fue válidamente invocada por la señora M. para extinguir el vínculo dependiente (arts. 242 y 246 de la ley 20.744), propicio confirmar, asimismo, el progreso de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744, como así también en lo que hace al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 en tanto la accionante, cursó sin éxito la intimación fehaciente prevista por la norma y el demandado con su accionar, la obligó a litigar (ver fs. 8 y vta.).

IV- El Consorcio se agravia porque la Sra. Juez concluyó que de la prueba testimonial obrante en autos surge que existió un ambiente de trabajo hostil, que se acreditó la situación de mobbing, y que en consecuencia, el demandado resulta responsable del daño moral ocasionado.

Cabe memorar que la Sra. M. sostuvo en el escrito de inicio que se configuró una situación de moobing. Sostuvo que existió una persecución llevada a cabo por el Sr. B., quien se desempeñaba como franquero, cubría los francos de la actora, tenía un franco semanal; que cada vez que entregaba el turno a la actora, éste la increpaba, humillaba, que le generaba problemas con terceros (propietarios, huéspedes y terceros), que durante su jornada laboral se encontraba con inconvenientes por chismes y falsedades que el mencionado hacía correr en su turno. Agregó que el Sr. B. la insultaba, ridiculizaba y criticaba, incluso luego de una discusión en la que la acusaba de quedarse con la propina de un huésped, llegó al extremo de agredirla físicamente (le propinó golpes y empujones) y amenazó de muerte a la actora; formuló una denuncia policial. Luego, explicó que el maltrato fue aumentando, los insultos se acrecentaron,

directamente le manifestaba su deseo de ocupar su lugar, debido a que según el Sr.

B., no deseaba seguir desempeñándose como franquero y menos en turno noche,

expresándole que era su objetivo ocupar el turno mañana. Sostuvo que sintió tanta presión,

que comenzó a sentirse mal anímica y físicamente, que al principio le costaba conciliar el sueño, luego comenzó a sentir cefaleas, taquicardia al levantarse; que el acoso le provocó

un agudo stress y una descompensación psicofisica a raíz de la cual el 11/12/13 debió ser internada, siendo externada el 31/12/13; estos extremos fueron negados por el Consorcio demandado.

Fecha de firma: 08/03/2023

Alta en sistema: 09/03/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Del análisis detenido y pormenorizado de las testimoniales rendidas en autos (ver S.A. y M., surge demostrado que se configuraron situaciones de hostigamiento como las alegadas por la actora en la demanda.

S., señaló que era compañera de trabajo de la actora. Hizo referencia a un compañero que se llamaba C., que trabajaba de noche en esa época.

Mencionó la existencia de maltratos, los que consistían en que la actora no hacia las cosas,

como para mandarla al frente anotaban todas las cosas en el cuaderno como que no limpio o que no entrego la correspondencia, que se había olvidado algunas llaves

.

Agregó que el clima de trabajo no estaba bueno, no era un clima de compañeros, siempre como que todos se iban peleando con todos. Señaló que hubo muchos hechos en particular,

recordó uno que se habían peleado en la vereda C. y la actora, por un dinero que habían dejado los huéspedes y ahí tuvieron que llamar a la policía, había como golpes o agarradas de brazos, esto fue lo que desencadenó todo, incluso hubo denuncias, vino el patrullero, hay actas; ubicó este hecho, mucho antes en el 2010 más o menos o 2011, todo se sabía ahí porque estaba todo anotado en los cuadernos. La dicente explicó que trabajó

de recepcionista y está todo en las actas, veía las...

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