Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1 de Junio de 2021

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita414/21
Número de CUIJ21 - 513543 - 2

T. 307 PS. 192/197

Santa Fe, 1 de junio del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo N° 149 de fecha 11 de mayo de 2020, dictado por la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos "MUZO, D.P. contra SORTINO, MARIANO AGUSTÍN -LEY DEFENSA AL CONSUMIDOR- (EXPTE. 201/19 CUIJ 21-12610043-1)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513543-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo N° 149 del 11.05.2020, la Cámara - en lo que aquí interesa- rechazó el recurso de apelación interpuesto por el accionante, con costas.

    Contra dicho pronunciamiento, el compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, incisos 2) y 3), de la ley 7055.

    Tras relatar los antecedentes de la causa, aduce que el decisorio atacado conculca los artículos 42 de la Constitución nacional y 6 de la Constitución provincial.

    Al respecto, sostiene que se prescindió de la existencia de responsabilidad por incumplimiento contractual -que fijan los artículos 4, 9, 10, 37, 10 bis de la ley 24240-, por confundir "incumplimiento contractual" con "vicio oculto" o "redhibitorio" y, además, porque se presumió en contra del consumidor.

    Sigue diciendo que la sentencia atacada resulta arbitraria porque entendió que había pasado el plazo para reclamar por garantía legal o vicios ocultos desconociendo el derecho constitucional a la reparación del daño por incumplimiento contractual con el agravante que lo hizo atendiendo a una norma no vigente (art. 2168 Código de Vélez) por estar rigiendo el Código Civil y Comercial.

    Arguye que el acuerdo en crisis desconoció el derecho a la información y confianza del consumidor violando su derecho de propiedad y el cumplimiento del contrato que debió respetar los principios de identidad e integridad de todo pago obligacional. Expresa que permitir el incumplimiento del contrato con el único pretexto del "plazo de garantía" que no solicitó su parte resulta un atropello constitucional.

    En ese orden de reflexión, afirma que a pesar de que no funcionan en el vehículo usado 11 airbags, de no entregar duplicado de llave, de fallar el sonda de reg, módulo espacio, bomba de agua y termostato, tensor cadena, entre varias fallas que no fueron de controversia, y el pago íntegro del comprador, para los Sentenciantes no hubo incumplimiento alguno.

    Alega que la cita de P. utilizada por la Cámara para justificar su decisión es incorrecta. Cita al autor mencionado destacando que la puesta en marcha de la garantía legal es sólo una opción a favor del consumidor pero en modo alguno lo ata a seguir necesariamente ese camino pudiendo directamente ejercer alguna de las opciones que contempla el artículo 10 "bis" de la ley consumeril sin necesidad de poner en funcionamiento el sistema de la garantía legal obligatoria.

    Arguye que permitir este incumplimiento contractual quiebra la economía del contrato y afecta el afianzamiento de la justicia.

    Por otro lado, le atribuye al decisorio incurrir en arbitrariedad fáctica y normativa. En ese sentido, sostiene que se prescinde de prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR