Mutuo acuerdo -art. 241 RCT-

El caso: La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a una demanda de un trabajador que, además de procurarse el cobro de la indemnización por despido, solicitó una indemnización adicional por daño moral. A diferencia de otros pronunciamientos, donde los jueces fijaron una suma sin "atarse" al esquema tarifado, el tribunal acudió a éste sistema para cuantificar el perjuicio moral, ordenando que se pague un año de salarios como ocurre con las desvinculaciones por embarazo o maternidad. La sentencia reafirma la actual tendencia que tienen algunas Salas de la Cámara de conceder -además de las indemnizaciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)- una reparación adicional por daño moral pero en esta oportunidad, recurrió a la tarifa establecida para las indemnizaciones por despido o matrimonio al momento de fijar la extensión del resarcimiento de aquel daño.

  1. La ley laboral restringe la capacidad del trabajador para obligarse o desobligar a su contraparte en ciertas condiciones. Aplica para ello el principio protector, que no hace más que reconocer jurídicamente la desigualdad negocial entre empleador y trabajador. Dado que este último, necesitado de empleo, podría ser constreñido por el dador de trabajo a aceptar condiciones que la sociedad considerase excesivamente perjudiciales, la ley ha extendido a todos los casos el criterio que la ley común, por vía de los vicios del consentimiento, aplica a supuestos precisos y probados. Se instituye de ese modo el orden público laboral, o piso mínimo por debajo del cual las partes no pueden acordar válidamente condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador y que, en caso de transgresión, sustituye de pleno derecho las cláusulas que se hubiesen concertado. Esta protección está prevista en tres capas superpuestas, en orden creciente de nivel de protección y decreciente de jerarquía: la Constitución Nacional (artículos 14 bis, 28 y 31 CN), la Ley de Contrato de Trabajo y los estatutos profesionales (artículo 12 LCT) y las convenciones colectivas de trabajo (artículos 12 LCT y 8º ley 14250). Cualquiera de esos niveles puede incrementar la protección del trabajador, pero no reducirla por debajo del nivel precedente.

  2. Siempre que no se vulnere ninguno de los niveles de protección del orden público laboral, el contrato individual de trabajo puede ser libremente modificado por las partes. Desde luego, la voluntad del trabajador para renunciar al contrato o...

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