Sentencia de Sala “A”, 12 de Junio de 2013, expediente 3.963-C

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala “A”

Judicial Poder Judicial de la Nación mero: 100/13-C Rosario, 12 de junio de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nº 3963-C de entrada, caratulado: “Asociación Mutual Sancor c/ A.F.I.P. – D.G.

  1. s/ ordinario "(Nº 138/06

del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la apoderada de la actora (fs. 425 y 432/449vta.) contra la resolución nro. 21 de fecha 18 de mayo de 2011 y su Aclaratoria del 20/05/2011, que rechazó la demanda instaurada por la Asociación Mutual Sancor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva, con costas a la actora vencida (fs.

    418/421vta. y 422).

    Concedido el recurso a fs. 426 y contestados que fueron los agravios por la demandada (fs.

    455/465vta.) se elevaron las actuaciones a esta Sala “A”,

    disponiéndose el pase de los autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 466).

  2. - Agravia a la recurrente que el a quo haya considerado que de la lectura del artículo sin número agregado a continuación del artículo 7 de la ley de IVA por la ley 25.063, surge claramente que se dejaron sin efecto las exenciones genéricas, subsistiendo solamente las previstas en forma específica. El juzgador –dice- realiza de este modo una interpretación fragmentada del texto legal sin hacer consideración alguna sobre la naturaleza de la norma prevista en el artículo 29 de la ley 20.321, ni de la interpretación efectuada por el propio fisco en sus Instrucciones Generales, como tampoco del debate parlamentario de la ley 25.920, contradiciendo el derecho vigente aplicable.

    Destaca que según surge del propio texto de la reforma introducida por la ley tributaria nro.

    25.063, no existe ninguna derogación expresa de la exención contenida en el artículo 29 de la ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales, motivo por el cual la exención continuó vigente y resultó plenamente aplicable por los períodos respecto de los cuales su parte se encontró forzada a ingresar los pagos sin causa que por el presente se repiten.

    Se agravia de que la sentencia contradiga también la finalidad de la ley y las proposiciones normativas contenidas en la ley 25.920 (B.O. 9/9/04), que zanjó definitivamente la cuestión incorporando los párrafos 3

    y 4 del art. 7.1 limitando la exención solo a las leyes que entren en vigencia con posterioridad al 9/9/04, siendo que la ley de mutuales claramente estaba vigente a esa fecha y es anterior a la ley 25.920.

    El tercer agravio refiere a que el fallo omite considerar un aspecto legal sustancial, esto es que la exención del art. 29 forma parte de un verdadero régimen de promoción económica que buscó fomentar la actividad de las asociaciones mutuales.

    Finalmente se queja de la imposición de costas y ante la hipótesis de un fallo adverso plantea la cuestión constitucional y hace reserva de ejercer el derecho Judicial Poder Judicial de la Nación de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso de apelación extraordinario.

  3. - Por su parte, los representantes del Fisco Nacional reiteran el planteo formulado al contestar la demanda y en el alegato sobre la improcedencia de la vía procesal intentada por no verificarse los requisitos del art.

    322 del CPCCN. Solicitan la confirmación de la sentencia y hacen reserva del caso federal.

    Y CONSIDERANDO:

  4. - Resulta conveniente comenzar el tratamiento del presente recurso por las argumentaciones introducidas por la apelada a fojas 455/7vta. mediante las cuales cuestionó la admisión de la vía mere declarativa por parte del a quo. Al respecto basta señalar que tal aspecto ha quedado firme en autos, desde que ninguna de las partes se USO OFICIAL

    agravió de él, de modo que los planteos en tal sentido de la AFIP-DGI no pueden ni deben ser atendidos, cuanto menos para el norte pretendido, sin perjuicio de su consideración en lo que pudieren constituir una refutación de las impugnaciones de su contraria.

  5. - Cierto es que la ley 25.063 no concernió exclusivamente al Impuesto al Valor Agregado, como lo sostuviera la recurrente a fojas 433vta. in fine, mas también lo es que todo su contenido fue nítidamente tributario. De manera que la norma no resultó ser especial con relación a la de mutuales, sino en lo que hace a los hechos imponibles y a los sujetos obligados en razón de aquéllos. En otras palabras podría decirse que, en ocasiones,

    una ley puede ser especial en determinado aspecto y general desde otro punto de vista. Así la ley 20.321 resulta específica de las mutuales pero no lo es en materia tributaria, y mucho menos dentro de ésta con relación al IVA.

    Por su parte, la ley 25.063 puede ser vista como general en materia tributaria y al mismo tiempo especial con relación al IVA. Ya en la primera materia de la carrera abogacía aprendimos que la diferenciación entre leyes generales y especiales o particulares es “…una distinción erizada de...

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