Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 6 de Octubre de 2022, expediente CAF 028253/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

28253/2019 “MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE

PUBLICO DE PASAJEROS Y OTROS c/ UIF s/CODIGO PENAL - LEY

25246 - DTO 290/07 ART 25”

Buenos Aires, de octubre de 2022.

VISTOS:

El recurso directo recurso directo interpuesto por Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, R.G.,

J.C.G., R.C.C., E.R.M., D.A.L., L.A.S.,

R.O.C., V.d.C.G., P.M.P., S.G. y M.A.V., contra la resolución UIF 23/2019; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la resolución aludida, dictada el 27 de marzo de 2019, la presidenta de la Unidad de Información Financiera (UIF) impuso sanción de multa por la suma total de PESOS CINCUENTA MIL

    ($50.000), conforme lo dispuesto en el inc. 1° del art. 24 de la ley 25.246 y sus modificatorias, a R.G., en su doble carácter de miembro del órgano de administración y oficial de cumplimiento, y a S.G., R.O.C., J.C.G., R.C.C., P.M.P.,

    E.R.M., A.J.C., V.d.C. GALLEGOS, D.A.L., M.A.V. y L.A.S., en su carácter de miembros del órgano de administración del sujeto obligado, en virtud del incumplimiento detectado y probado a las previsiones de los arts. 20 bis y 21 inc. a) de la ley 25.246,

    y los inc. f) y g) del art. 3° y ap. b) inc. 1º del art. 26 de la resolución UIF

    32/2011, vigentes al momento de los hechos. Asimismo, idéntica sanción de multa se impuso a Mutual Rivadavia, en virtud de lo dispuesto por el inc. 2º, del art. 24 de la ley citada (fs. 1698/1714 de las actuaciones administrativas).

  2. ) Que los recurrentes plantearon la defensa de “cosa juzgada administrativa”, a tenor de la resolución 235/18, dictada en el expediente 265/12, en el que se ventilaron hechos análogos al presente en relación con una empresa del mismo grupo societario, y se declaró la prescripción de la potestad sancionatoria. Asimismo, sostuvieron que en este caso también se verifica la prescripción, dado que los casos son idénticos y se refieren a Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    hechos constatados en la misma inspección, del 8 de junio de 2011, razón por la que había operado el plazo de 2 años previsto por el art. 62, inc. 5º,

    del Código Penal. Asimismo, invocaron razones de seguridad jurídica que exigen a la administración mantener el mismo criterio en casos análogos.

    También se agraviaron de la falta de motivación del acto y de la desproporción de la multa respecto de las faltas imputadas, con cita de un precedente en el que se aplicó una sanción menor. Cuestionaron el cargo referido a la falta de implementación de herramientas tecnológicas y monitoreo de operaciones, e insistieron en la suficiencia de los sistemas Nosis y Riesgo Online, que habían contratado al efecto. Por su parte,

    destacaron que tal exigencia comenzó a regir en enero de 2011 y la inspección se desplegó en junio de ese año, durante el proceso de implementación de tales herramientas.

  3. ) Que, en ocasión de contestar el recurso, la UIF defendió la validez del acto sancionatorio y se opuso a la defensa de cosa juzgada administrativa. En este sentido, precisó que la prescripción declarada en el expediente UIF 267/2012, por resolución UIF 235/2018, se fundó en que los incumplimientos investigados habían acontecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma introducida por la ley 26.683 (B.O.

    21/6/11).

    Reconoció que, antes de esa reforma, el texto original de la ley 25.246 no establecía expresamente un plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad sancionatoria de la UIF y se aplicaría analógicamente el plazo de 2 años que contempla el Código Penal, pero destacó que para los incumplimientos configurados con posterioridad a ese periodo se les aplicaría el plazo de...

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