Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Febrero de 2022, expediente CAF 011834/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 11834/2021; MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE

RESPONSABILIDAD RECIPROCA (TF 17602995-I) c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO

DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de febrero de 2022.- PDP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia del 27 de abril de 2021 el Tribunal Fiscal de la Nación –en adelante TFN– resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Responsabilidad Recíproca –en lo sucesivo “Mutual 25 de Junio”– por denegatoria de repetición, con costas.

    Comenzó relatando que por Resolución Nº 5/2020

    (DV RR2R) del 21/2/20 la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Rosario de la AFIP-DGI resolvió no hacer lugar al reclamo de repetición intentado, con relación al “impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operaciones” –en adelante “IDyCB”–,

    períodos fiscales 1/12 a 10/17.

    Siguiendo las expresiones expuestas por Mutual 25 de Junio en su recurso de inicio, afirmó que la misma ingresó el gravamen por ser titular de cuentas bancarias, actuando éstas como agentes de liquidación y percepción, aunque encontrándose exenta en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor agregado –IG e IVA,

    respectivamente–, por los servicios de salud que presta.

    Posteriormente –siguiendo la línea argumental de la actora– mencionó que es una entidad mutual constituida e inscripta en los términos de la Ley de Asociaciones Mutuales (ley 20.321), cuyo artículo 9º declara exentas en el orden nacional de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras.

    Seguidamente, refirió al razonamiento seguido por la entidad mutual en orden a las leyes 20.321, 20.631 (t.v.) y 25.920,

    fundamentalmente a la luz del precedente del Alto Tribunal recaído en la causa “Asociación Mutual Sancor”, del 14/4/15.

    Luego de reseñar las expresiones vertidas por la demandada en su escrito de conteste, precisó que el tribunal requirió a las partes que manifestaran si consideraban que la audiencia prevista en el Fecha de firma: 10/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    artículo 173 de la ley 11.683 había devenido inoficiosa, quedando así la causa en condiciones de resolverse –ello en atención a las presentaciones efectuadas por las partes en la causa y a que en los antecedentes administrativos luce la prueba documental ofrecida por la actora–, a lo cual sólo expresó su posición la representación fiscal. Por esa razón –

    destacó– el tribunal resolvió en tal sentido, auto que –precisó– quedó

    consentido.

    En este mismo sendero, destacó que la prueba pericial contable fue tenida por superflua, inconducente y dilatoria, toda vez que con ella no se intentaba demostrar hechos controvertidos en la causa.

    Destacó que el objeto del debate estriba en dilucidar si la entidad recurrente se encuentra exenta del IDyCB, tal como lo indica.

    Sostuvo que al comenzar a regir el impuesto que nos ocupa, la ley 25.413 (art. 2º, inc. c) excluía del pago a las personas que gozaban del reconocimiento de exención en el IG; sin embargo, con la modificación introducida por la ley 25.453, con vigencia a partir del 31/8/01, la situación se modificó sustancialmente.

    Transcribió los artículos y de la ley 25.413,

    textos modificados por la ley 25.453, y destacó que esta última norma no previó excepciones a la limitación de las exenciones genéricas de impuestos establecidas en otras leyes, en sentido contrario a lo que se advierte en la ley del IVA (ley 20.631, t.v.), al ser modificada por la ley 25.920.

    Puntualizó que el artículo 2º de la ley 25.413

    (modificado por ley 25.453) apunta a limitar el alcance de la legislación existente al momento de la sanción de la ley.

    Desechó que pudiera aplicarse el criterio fijado por el legislador para el IVA, respecto del artículo 2º de la ley que regula el IDyCB, máxime cuando se pretende extender por analogía una exención.

    Citó jurisprudencia del Máximo Tribunal referida a las exenciones fiscales y señaló que no se advierte afectación de principios y derechos constitucionales. En particular descartó que existiera afectación de la capacidad contributiva de la actora, negando la presencia de un Fecha de firma: 10/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 11834/2021; MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE

    RESPONSABILIDAD RECIPROCA (TF 17602995-I) c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO

    DE ORGANISMO EXTERNO

    resultado confiscatorio y mencionando que siquiera intentó ofrecer prueba tendiente a demostrar sus dichos. Sobre el particular, destacó que en todos los casos en que se ha hecho lugar a tal tipo de planteo, se ha puesto especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por la interesada,

    requiriéndose una labor concluyente.

    Concluyó que en el particular no se verifica una composición fáctica ni normativa similar a la que se evidenció en la causa “Asociación Mutual Sancor”, ya que la actora no se encuentra comprendida en las exenciones legisladas en el artículo 2º de la ley del IDyCB, ni en el artículo 10 del decreto 380/01.

    En otro orden de asuntos, el 18 de mayo de 2021 el TFN reguló los honorarios de los profesionales que tomaron intervención por la parte demandada.

  2. Que contra la sentencia del 27/4/21 se alza la parte actora, habiendo interpuesto el recurso de apelación el 4/6/21 –concedido el 9/6/21– y expresando sus agravios el 8/6/21, los cuales fueron replicados por la representación fiscal el 2/7/21.

    Por su parte, contra la sentencia que reguló los honorarios se alzaron ambas partes, presentando sus respectivos recursos el 26/5/21, concedidos el 28/5/21.

  3. Que en el memorial de la parte actora, comienza por señalar que interpuso su recurso de apelación ante el TFN en los términos del artículo 81 de la ley 11.683, en razón de la denegatoria de repetición dispuesta por la Resolución Nº 5/2020 (DV RR2R) del 21/2/20,

    en ocasión del reclamo interpuesto por la suma de $ 37.718.322,42.

    Relata que, de conformidad con la ley 20.321, se encuentra exenta de todos los tributos. Transcribe los artículos 2º, 3º, 4º y 29 de la misma, y destaca que en 1973 se estableció con carácter general la exención de cualquier tipo de tributo con respecto a las entidades mutualistas.

    Afirma que la propia AFIP reconoció que goza de exenciones en el IG y en el IVA.

    Fecha de firma: 10/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Expresa que no solo se trata de una entidad que se encuentra dentro del ámbito de la ley 20.321, sino que tiene todas las obligaciones y derechos de una entidad mutual, entre los que se halla su carácter exento frente al cualquier tipo de tributo.

    Señala que, tal como lo expuso al presentar el reclamo ante el fisco nacional, al tratarse el IDyCB de un tributo indirecto,

    deberían aplicarse las mismas pautas que, en su momento, se lo hizo con el IVA.

    Destaca que si bien la analogía no se aplica en “forma lineal” (sic) en el derecho tributario, sirve como orientación cuando se trata de impuestos similares.

    Alude al artículo 7º inciso h) punto 6º de la ley del IVA, mencionando que se trata de una exención subjetiva en favor de las entidades mutuales, entre otros sujetos. Reafirma que, en los hechos, se halla exenta en dicho gravamen.

    Efectúa una explicación del debate que, en su tiempo,

    se generó en torno de ciertas exenciones en el IVA –incluyendo el dictado de las Instrucciones Generales 28/95, 5/00, 6/04 y la sanción de la ley 25.920–, insistiendo en que si bien el IDyCB no es similar a aquél impuesto, ambos comparten una misma característica: son tributos indirectos.

    Detiene su análisis en el último párrafo del artículo 7.1 de la ley de IVA –incorporado por la ley 25.920–, y sostiene que con el IDyCB sucede lo mismo que con el IVA.

    Destaca que con el dictado del fallo “Asociación Mutual Sancor” por parte de la Corte Suprema de Justicia se terminó la discusión, al establecer que lo dispuesto por la ley 25.920 prevalece sobre todas las normas.

    Expresa que nunca debió pagar el impuesto creado por la ley 25.413, que es de dudosa constitucionalidad en la forma de su creación y en las potestades que otorga al Poder Ejecutivo Nacional para determinar aspectos fundamentales del hecho imponible.

    Fecha de firma: 10/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 11834/2021; MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE

    RESPONSABILIDAD RECIPROCA (TF 17602995-I) c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO

    DE ORGANISMO EXTERNO

    Recalca que, al tratarse de una entidad mutual, se halla exenta del tributo en cuestión.

    Afirma que la interpretación efectuada por la AFIP al denegar su reclamo de repetición fue arbitraria y sacada de contexto.

    Acusa un error en la sentencia apelada, al sostener que la cuestión radica en determinar si Mutual 25 de Junio se encuentra exenta del IDyCB de conformidad con la interpretación realizada por la Corte Suprema en la causa “Asociación Mutual Sancor”; al respecto, niega que su parte condicionara su reclamo a tal circunstancia. Por el contrario –

    aduce–, la cita del fallo lo fue a los fines de explicar en detalle las razones por la cual el impuesto en cuestión no debe ser cobrado.

    Declara que la entidad mutual goza de una exención general instituida con anterioridad (ley 20.321) a la sanción de la ley 25.413.

    Acusa que el TFN copió en forma textual los argumentos del fisco nacional, razón por la cual arribó a igual conclusión.

    Destaca que las leyes 25.413 y 25.453 fueron sancionadas en un período especial de nuestro país, con cuatro meses de diferencia.

    Expone...

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