Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 12 de Noviembre de 2019, expediente CAF 067212/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 67.212/2017/CA1 “Mutual 7 de Noviembre c/ EN – AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a 12 de noviembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “Mutual 7 de Noviembre c/ EN – AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fs. 246/250, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia rechazó la demanda iniciada contra la AFIP-DGI “… a fin de impugnar judicialmente la resolución nº 81/07 mediante la cual se confirmó la multa impuesta por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Sur de la Dirección General Impositiva, por la suma de $4.345.293,10 por infracción al artículo 45 de la ley 11.683…” (v. fs. 246/250).

    Al efectuar la relación de antecedentes, señaló que los responsables de la mutual fueron sobreseídos de la imputación de ser autores del delito de evasión de tributos nacionales, en especial los que recaen sobre los créditos y débitos bancarios, por considerar el juez penal que el hecho de carecer del certificado de exención en ese impuesto no equivalía, necesariamente, al despliegue del ardid o engaño que requiere la ley penal (fs.

    247/247vta.).

    Relató también que, por resolución 202/2012, el organismo fiscal determinó de oficio del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, por los períodos fiscales 9/2006 a 2/2009, “dejando expresa reserva de la eventual aplicabilidad de las sanciones que fueren procedentes” (fs. 247vta., segundo párrafo), así

    como que quedó firme porque, por sentencia del 14 de abril de 2016, la S. II de esta Cámara rechazó el recurso que la mutual interpuso contra la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que, a su turno, había desestimado la impugnación contra aquel acto.

    Por otro lado, recordó que la AFIP-DGI reencuadró el sumario que involucrada a la actora y le impuso una multa equivalente al setenta por ciento (70 %) del gravamen dejado de ingresar, por considerarla incursa en la infracción tipificada en el art. 45 de la ley 11.683 (resoluciones 267/2015 y 354/2015) y, ante su impugnación, rechazó el recurso de reconsideración (resolución 81/2017 [DI SUR], v. fs. 141/148).

    En ese contexto, desestimó la defensa de afectación del principio non bis in ídem, porque existen diferencias de naturaleza, finalidad y esencia entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal, de modo que es posible imponer una sanción administrativa cuando media absolución o sobreseimiento penal. En este sentido, concluyó que la resolución del juez penal de sobreseer a los responsables de la mutual de la Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30519342#249268821#20191111160132745 infracción dolosa tipificada en el art. 1º de la ley 24.769, en modo alguno implica que omisión tributaria quede “impune”, máxime cuando el sobreseimiento no recayó sobre la persona jurídica (fs. 248vta.).

    También rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 17 y 20 de esa ley, por compartir los términos del dictamen del fiscal de la instancia (fs. 249).

    Respecto de la multa, señaló que la resolución AFIP-DGI (DV)

    202/2012 se encontraba firme y que, en principio, bastaba el hecho externo de la falta de pago del tributo para tener por configurada la infracción (v. fs. 249, último párrafo). En este punto, concluyó que la actora no había probado ni invocado en forma específica la existencia de un error excusable (art. 45 de la ley 11.683) en tanto se había limitado a efectuar “…reiteradas manifestaciones generales en torno a un supuesto error de origen de las actuaciones administrativas de verificación fiscal y determinación de tributos…” (v. fs.

    249vta., in fine).

    Al respecto, refirió que se encontraba firme y pasado en autoridad de cosa juzgada “…el hecho que la actora omitió dar cumplimiento a los requerimientos de información y documentación emitidos por el organismo recaudador para tramitar el pedido de exención, habiéndose dispuesto el archivo de la petición que haya procurado su subsanación (confr. fs. 149/164, esp. fs. 158), sin que haya aportado en esa instancia elementos de prueba objetivos de los cuales se desprenda, de manera fehaciente y circunstanciada, que ha desplegado una conducta diligente que amerite eximirla de responsabilidad…” (v. fs. 249vta., cuarto párrafo).

    En consecuencia, rechazó la demanda e impuso las costas a la vencida (art. 68 del CPCCN).

  2. ) Que, disconforme, la actora interpuso recurso de apelación a fs.

    251, que fue concedido libremente a fs. 252.

    En esta instancia presentó su memorial de agravios a fs. 256/264, que su contraparte contestó a fs. 268/270vta.

    La apelante pone de relieve, como primer agravio, que la sentencia es arbitraria porque privó de sus efectos a la dictada por el juez a cargo del Juzgado Penal Tributario Nº 1 en el proceso “Mutual 7 de Noviembre s/ infracción ley 24.769”, causa Nº

    938/10 (Int. 1459). En ese sentido, expresa que en esa sentencia se dejó en claro que “…los hechos por los cuales medió el requerimiento fiscal de instrucción … NO constituyen un delito, descartando de esta manera la hipótesis de que la Mutual haya brindado un servicio extraño a su objeto social que le impidiera de beneficiarse de la alícuota reducida por el impuesto en cuestión…” (v. fs. 260, in fine). Añade que se corroboró como verdad judicial inalterable que había realizado actividades dentro de su objeto, y por lo tanto, aún cuando no lo hubiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR