Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Mayo de 2017, expediente COM 032022/2009

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MUT, D.J. c/ DIETRICH S.A. (EX-

G.D.S.A.) y otros s/ ORDINARIO”, registro n°

32022/2009, procedente del Juzgado n° 15 del fuero (Secretaría n° 30) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 584/596?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. Con el objeto de facilitar la comprensión de cuanto diré, dado que los hechos y el derecho en que las partes sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en la sentencia en revisión, solo formularé una brevísima síntesis de lo que constituyó el objeto del litigio.

    (i) El actor D.J.M., titular del dominio de un automóvil Volkswagen Polo que el 2 de febrero de 2005 dijo haber adquirido en la concesionaria en ese entonces denominada G.D.S.A., demandó por ante el Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de la ciudad de Trenque Lauquen a aquélla y a Volkswagen Argentina S.A., Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23962946#179433682#20170522130612625 por resarcimiento de daños y perjuicios (reparación del rodado, privación de su uso, daño moral y gastos de escribano).

    Así lo hizo, basado en que hallándose el vehículo en garantía, el 6 de febrero del año 2006 su cónyuge lo conducía por un camino vecinal de tierra a unos 60 km/h. cuando, en cierto momento, el extremo derecho de la dirección se rompió provocando el vuelco del rodado hacia su lateral izquierdo hasta terminar con las ruedas hacia arriba.

    Atribuyó esa rotura a un defecto de fabricación.

    Explicó el demandante que formulado inmediato reclamo ante la fabricante, le fue indicado concurrir a la concesionaria Voragini S.A.

    ubicada en la ciudad de Trenque Lauquen por ser la más próxima al lugar de producción del evento donde, según lo adujo, fue mal atendido y ninguna solución le fue brindada.

    (ii) G.D.S.A. opuso excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva: sustentó la última en que, una vez enajenado el rodado, éste había salido de su esfera de control.

    A todo evento, negó que hubiere existido un vicio de fabricación.

    Sobre esto, dijo que la rotura del extremo derecho de la dirección, de haber ello sucedido, habría provocado el desplazamiento del rodado de manera diversa a la relatada en la pieza de inicio; adujo que el vehículo transitaba por un camino no apto y que fue ello lo que generó la rotura; y agregó que antes del accidente, cuando el automóvil había recorrido 15.990 km. el actor lo había llevado a la concesionaria Voragini S.A. donde, entre otras cosas, se balancearon y alinearon las ruedas, y ningún elemento defectuoso fue en ese momento hallado.

    Con esa base afirmó que el siniestro se produjo por haber efectuado la conductora del rodado una brusca maniobra que provocó lo que a la postre sucedió.

    Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23962946#179433682#20170522130612625 Abundó sobre estos extremos, citó jurisprudencia, impugnó la procedencia de los rubros resarcitorios, y solicitó la citación al juicio de Voragini S.A.

    (iii) Ésta también interpuso las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva: en abono de la última negó haber revisado el vehículo del iniciante.

    En subsidio contestó la citación, en términos similares a los que fueron invocados por la citante G.D. S.A.

    (iv) Volkswagen Argentina S.A., que también interpuso excepción de incompetencia y negó la existencia de algún defecto de fabricación, aseveró que antes de su entrega al comprador la unidad había sido testeada; que el automóvil recorrió casi 20.000 km. sin que se reportara inconveniente alguno; que no fue la rotura del extremo de dirección lo que causó el accidente, sino que fue su consecuencia, y que ello sucedió por factores ajenos a su parte.

    También esta codemandada abundó sobre lo dicho e impugnó

    la procedencia del reclamo indemnizatorio.

    ii. Por haber sido declarada la incompetencia del Tribunal provincial, luego de diversos avatares procesales que no es necesario relacionar ahora los autos radicaron en esta jurisdicción.

    iii. El primer sentenciante, si bien hizo lugar a la defensa de ausencia de legitimación introducida por Voragini S.A. con costas que impuso a la citante D.S.A. (así denominada en la actualidad), condenó

    solidariamente a ésta y a Volkswagen Argentina S.A. a pagar al actor $

    33.638,80 con más intereses y costas, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el expediente.

    (i) Comenzó el a quo por examinar la procedencia de las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por ambas codemandadas y por la citada al juicio.

    Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23962946#179433682#20170522130612625 En lo que a las primeras se refiere, sustentado en que la relación que les unió con el actor lo fue de consumo y, por lo tanto, vinculadas con el comprador por la garantía de buen funcionamiento del bien enajenado y por la responsabilidad derivada del expendio de productos defectuosos que les obliga a reparar como consecuencia del deber genérico de seguridad, consideró que los hechos invocados como fundamento de la acción fueron oponibles a D.S.A. y a Volkswagen Argentina S.A. Por ello, basado en la norma del art. 42 de la ley 24.240 desestimó sendas excepciones.

    No obstante ello, sí hizo lugar a la defensa de ausencia de legitimación pasiva articulada por la citada Voragini S.A. por cuanto, según lo adelantó, el accidente no se produjo por causa de una deficiente revisión del vehículo en esa concesionaria ni tal cosa fue invocada en la pieza inaugural del expediente.

    (ii) Sobre el fondo del asunto, sustentado en el peritaje técnico mecánico, el señor juez juzgó probado que uno de los elementos de la dirección del rodado (axial de cremallera) había sido defectuosamente fabricado y que fue su rotura lo que provocó el accidente y, con ese basamento desechó que el evento se hubiera producido por diversa causa.

    A ello añadió que las defensas no produjeron prueba alguna que desvirtuara cuanto fue explicado en el escrito inaugural de la litis y la prueba que produjo el actor.

    (iii) En cuanto a la procedencia y cuantificación de los rubros resarcitorios, el sentenciante juzgó como sigue:

    Por “reparación del vehículo”, atendiendo a que el demandante cuantificó ese rubro en $ 7.430 sin perjuicio de lo que en más o menos surgiera de la prueba, basado en la pericia mecánica en la que el experto informó del monto de ese mismo demérito a la fecha en que la experticia fue realizada, el señor juez fijó en $ 27.638,80 la suma con la que resarcir ese mismo rubro; y con base en la norma del art. 165 del Cód. Procesal, fijo en $

    6.000 la indemnización correspondiente al rubro “privación de uso”. Mandó

    Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23962946#179433682#20170522130612625 engrosar ambas sumas con intereses a calcularse, desde el 2 de febrero de 2006, a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina, sin capitalizar.

    Empero, por ausencia de prueba del extremo, desestimó la procedencia del resarcimiento pretendido en concepto de “daño moral” y, por igual motivo otro tanto decidió respecto del rubro “gastos de escribanía”.

    En tales términos la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    i. Ambas condenadas, en fs. 599 y 603 apelaron el pronunciamiento de grado.

    Volkswagen Argentina S.A. expresó los agravios de fs. 637/651 e igual cosa hizo D.S.A. mediante la pieza de fs. 653/655, sin que esas articulaciones merecieran respuesta del pretensor.

    Agravios de Volkswagen Argentina S.A.

    Cuatro quejas expresó esa parte.

    (i) Se agravió de que se hubiere juzgado demostrada la existencia de un defecto de fabricación.

    Basado en la impugnación que formuló del informe pericial mecánico, sostuvo que el experto no pudo determinar si el accidente se produjo por una mala maniobra de la conductora del rodado, dijo que el perito dictaminó sustentado en lo relatado en la pieza de inicio, y afirmó que la conclusión pericial se apoyó en una premisa carente de fundamentación.

    Abundó sobre todo esto.

    (ii) Criticó la sentencia que halló procedencia al rubro “reparación del vehículo”.

    Se quejó de que no se hubiere requerido al actor que denunciara el seguro contratado, adujo que éste pudo percibir de su aseguradora las sumas para efectuar las reparaciones al automóvil, y señaló que en tal caso el señor M. aparecería percibiendo una doble indemnización.

    Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23962946#179433682#20170522130612625 Se agravió también...

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