Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Noviembre de 2020, expediente CNT 033335/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 33335/2018

AUTOS: MUSZKAT, JORGE MARIO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE

SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS s/

DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11 de noviembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial presentado digitalmente con fecha 5/8/2020, que mereciera réplica de su contraria conforme presentación del 10/8/2020. También apela el perito contador sus honorarios (ver escrito de fecha 3/8/2020).

Cuestiona la demandada que el judicante de grado hubiera reputado acreditada la relación laboral invocada en el inicio y, consecuentemente, hubiera hecho lugar a los reclamos indemnizatorios impetrados en autos. Sostiene que en la anterior instancia no se tuvieron en cuenta elementos que acreditan que el accionante se desempeñó

como un profesional independiente.

Sostuvo el actor en el inicio haberse desempeñado como médico ginecólogo en los consultorios de la obra social demandada ubicados en el centro médico que ésta posee en la localidad de Moreno, cumpliendo una jornada de 12,00 a 18,00 hs. los lunes y martes, hasta el año 2016 y, a partir de dicho año, sólo los lunes de 8,00 a 18,00 hs.

Refirió que atendía alrededor de 20 pacientes diarios, los que le eran proporcionados por la accionada, y percibía un salario mensual de $8.500.

  1. contestar la acción, la demandada negó los asertos vertidos en el inicio y manifestó que, tal como dan cuenta los recibos de honorarios obrantes en autos,

    entre las partes sólo medió un contrato de locación de servicios. Refirió que, en su calidad Fecha de firma: 17/11/2020 de médico ginecólogo, M. atendió pacientes pertenecientes a la Obra Social de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Seguridad, en forma libre e independiente, por lo que nunca cumplió horarios ni se le exigió prestación personal diaria de tareas.

    Como reiteradamente he sostenido, existe relación de dependencia cuando una persona pone a disposición su capacidad de trabajo para participar en un sistema productor de bienes y servicios, a través de una organización empresaria total o preponderantemente ajena que, a la vez, realiza su finalidad sobre la base de la libre disposición del propio servicio brindado, sin olvidar para ello que a fines de determinar la naturaleza y existencia del vínculo laboral, más que a los aspectos formales, deberá estarse a la verdadera situación creada en los hechos, es decir, la apariencia legal no prevalece sobre la realidad (SCBA, 9/11/77, in re “M., N. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica”, ED t. 78, pág. 544).

    Cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del “onusprobandi”, habiendo la demandada reconocido la prestación de servicios por parte del actor, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del C.P.C.C.N. y 23 de la L.C.T.).

    Claro que atento el carácter “iuris tantum” de dicha presunción legal,

    la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y art. 23 L.C.T.).

    Analizada la prueba rendida en la causa se advierte que ningún elemento aportó la accionada a fin de desvirtuar la mentada presunción. Por el contrario,

    los testimonios brindados por S. (fs. 75/77), Niño (fs. 78/89) yVillata (fs. 82/83) –

    todos ellos ofrecidos por el accionante-, aportan datos que permiten considerar que se trató, en el caso, de una típica relación dependiente. En efecto, los dos primeros,

    dermatólogo y odontólogo respectivamente, y la tercera, administrativa, dijeron conocer al actor por haber laborado con él en los consultorios de la obra social, sitos en la localidad de Moreno. Manifestaron que atendían exclusivamente pacientes de dicha obra social (a través de turnos que asignaban las secretarias del centro) y que debían cumplir el horario determinado, para lo cual firmaban una planilla donde figuraba el ingreso y el egreso.

    Sostuvieron que si algún paciente no concurría no podían retirarse y debían cumplir igual su horario de trabajo e indicaron que se les abonaba mediante la presentación de facturas y recibían órdenes del director médico del centro, D.F..

    Estos testimonios me resultan convictivos porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen y dan razón de sus dichos en tanto, no les resta valor probatorio la circunstancia de que S...

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