Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 29 de Abril de 2021

Presidente388/21
Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil veintiuno, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 15/07/20 (f. 467) y los de nulidad y apelación deducidos por la demandada el 16/07/20 (fs. 468) contra la sentencia pronunciada en fecha 06/07/2020 (fs. 442-458 vta.) por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nº 19, en lo Civil, Comercial y Laboral de Esperanza, en los autos caratulados: "MUSURUANA MAURO NORBERTO Y OTRA c/ L.C.M. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CUIJ 21-26297184-5), los que fueran concedidos por la providencia de fecha 24/07/20 (fs. 470) que franquea válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero D., segundo B. y tercero Dellamónica.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez D. dice:

Que conjuntamente con el de apelación los recurrentes demandados dedujeron recurso de nulidad. Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no lo han mantenido de modo autónomo. En efecto, no hay agravios de nulidad, señalamientos de violación a las formas previstas para este tipo de juicio ni de indefensión. Tampoco se advierten vicios que, por su gravedad o por comprometer el orden público, justifiquen la declaración de invalidez oficiosa.

En consecuencia, corresponde tener por operada la deserción del recurso de nulidad (arts. 125, 361, 364, 378 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe [CPCC]).

Sentido éste en el que voto.

A la misma cuestión los jueces B. y Dellamónica expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez D. continúa diciendo:

  1. - Que mediante la sentencia en crisis, a cuya relación de la causa por razones de brevedad remito, la jueza de grado resolvió hacer lugar a la demanda entablada por M.N.M. y C.G.F. y condenar a los demandados G.J.T. y C.M.L., a abonarles en el plazo de diez días, el total de las sumas consignadas en los considerandos con más intereses. Asimismo, hizo extensiva la responsabilidad a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada conforme los alcances allí establecidos, y rechazó la demanda contra M.D.T., con costas por su orden.

    Para así decidir la magistrada, en lo que aquí interesa dirimir y en síntesis, consideró: (i) que la legitimación activa de los padres de A.M. -fallecido en el accidente de tránsito del que derivaron los daños cuya indemnización pretenden- se encuentra demostrada con la partida de nacimiento de éste; que la legitimación activa del menor C.N.M. -hermano del fallecido- no surge del poder presentado, por lo que, habiéndose otorgado participación en "mérito al poder acompañado" la legitimación activa se encuentra en cabeza de los progenitores, situación consentida por ellos toda vez que ofrecieron al menor como "testigo" y no se dio en autos intervención al Defensor General; (ii) que la legitimación pasiva les cabe a G.J.T. como conductor del automóvil involucrado en los hechos, y a C.M.L. por ser titular del vehículo indicado, lo cual se encuentra probado y reconocido en autos; que la legitimación pasiva de M.D.J.T. demandado en calidad de titular registral, no surge de la prueba producida; que no hay obstáculo respecto a la legitimación pasiva de Río Uruguay puesto que acató la citación en garantía; (iii) que las partes son contestes en cuanto a la fecha, hora y lugar en que se produjo el accidente de tránsito en el que intervinieron A.M. quien conducía una motocicleta G., y el demandado G.J.T. al mando de un automotor B., consecuencia del cual A. perdió la vida; como también en cuanto a que el vehículo mayor embistió al menor; (iv) que mientras los actores afirman que T. conducía con exceso de velocidad en una zona donde hay intersección de calle de tierra, una empresa sobre la calzada donde ingresan y salen vehículos de alto porte, donde la ruta se señaliza con doble línea amarilla indicando la prohibición de sobrepaso por razones de peligro y donde hay carteles señalizadores, los demandados aseveran que circulaba en forma reglamentaria y prudente, cuando imprevistamente se encontró con una motocicleta que transitaba en su mismo sentido sin ningún tipo de luz o señalización, a la que pese a intentar esquivarla, colisionó en su parte trasera; (v) que tratándose de un perjuicio generado por el riesgo de la cosa, la demostración de la participación del automóvil en el evento generó una presunción de responsabilidad en su contra, no cabiendo exigir al demandante la demostración de otros extremos ni la prueba de la forma concreta en que se produjo el infortunio, pues basta que demuestre el daño causado y el contacto con aquélla para que quede a cargo del demandado en este proceso acreditar la configuración de alguna de las eximentes legales; (vi) que de la prueba obrante en autos emerge que el comportamiento vial asumido por T. importó una pérdida culposa del dominio a su cargo, una conducta imperita, negligente y violatoria de las normas que regulan el tránsito vehicular, apto para producir causalmente el daño y resultando su obrar atributivo de culpabilidad y responsabilidad civil en el siniestro, al haber quebrantado los principios de la ley 24.449; (vii) que el demandado no probó la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder y se ha demostrado en la causa -además de la responsabilidad objetiva- su propia responsabilidad subjetiva; (viii) que el vehículo del demandado es de mayor porte y embistente del rodado de menor porte; (ix) que la codemandada L. debe responder por ser la titular registral del vehículo responsable del siniestro; (x) que en la determinación de los rubros indemnizatorios rige el principio de la reparación integral y plena; (xi) que en cuanto a los daños materiales se probaron (mediante el expediente penal y pericial) los existentes en la moto conducida por M. y el deceso del mismo en el lugar del hecho, por lo que corresponde otorgar la suma reclamada en concepto de precio de la motocicleta y patentamiento ($23.730.-) con más intereses; que los gastos de sepelio (convenio con Municipalidad y Construcción de nicho) que fueron justificados con documental adjunta, se otorgan por el monto reclamado ($21.144.33) con más los intereses allí fijados; que el pago abonado en concepto de honorarios al perito Ing. S.V.C. procede por la suma que indica la factura de $7800.-, con más intereses; y que los demás gastos efectuados y reclamados, deberán ser liquidados en su oportunidad como gastos del proceso, en los expedientes que correspondieren y dentro de los que se incluye el rubro honorarios por mediación prejudicial obligatoria; (xii) que con relación a la muerte del hijo de los actores, se cuantifica el daño causado teniendo en cuenta los ingresos que éste habría dejado de percibir, el período de tiempo y proporción de tales ingresos que hubiera podido aportar a los padres y la chance de que dicha circunstancia se materializara; para fijar la cuantía de esta partida no se aplican fórmulas matemáticas, sino que se computan las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados (edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc.); que la víctima tenía 20 años, aún no había finalizado sus estudios secundarios, había cursado regular el 6to año de la tecnicatura de maestros mayores de obras en el año 2016, era el mayor de dos hermanos, convivía con su familia de origen, su padre se desempeña como chofer de primera categoría de larga distancia (situación laboral que se modificó durante el transcurso del proceso) y su madre era ama de casa y colaboraba con el comercio de A., ambos progenitores tenían al momento del accidente la edad de 39 años; aquél se encontraba inscripto como monotributista en venta al por menor de productos de almacén y dietética que funcionaba en el domicilio, y se acreditó la compra de mercaderías que realizaba, como también el aporte que efectuaba A. a su familia; que en cuanto a los ingresos reales, pese a haberse demostrado que se encontraba inscripto en la categoría A de monotributo y que se probó mediante testimoniales que realizaba otro tipo de actividades remuneradas (corte de pasto, servicio de fletes, distribución de bebidas), resulta dificultoso precisar los ingresos aportados a su familia, siendo excesivo el reclamado en la demanda por no condecirse con la prueba aportada; que consecuentemente se estiman tomando como referencia la facturación máxima de la categoría inscripta y un adicional por trabajos extras, lo que arroja un ingreso promedio anual de $170.000, con una proyección de incremento importante en los años subsiguientes; que si bien se infiere que al momento del siniestro el ingreso es aportado a su familia casi en su totalidad puesto convivía con ellos, en su proyección de vida el porcentaje que dispondría a esos fines no superaría un 25% del total de ingresos; que la edad promedio de vida de los progenitores sería de 75 años; que con dichos parámetros acudirá a la fórmula y planilla de cálculo de indemnización por incapacidad (art. 1746 CCyC) diseñada por H.A. fijando el daño por pérdida de chance de ayuda futura en la suma de $ 3.500.000.- para ambos progenitores, en igual proporción, suma a la que se le adicionará un interés directo del 4% anual desde la fecha del hecho ilícito y hasta esta sentencia, y desde allí, hasta su efectivo pago, un interés igual al que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días; (xiii) que teniendo en cuenta las especiales...

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