Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 12 de Julio de 2010, expediente 12.117

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010

CAUSA Nro. 1

MUSTIENES,

  1. s/recu Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

    KALLIS

    Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 13

    la ciudad de Buenos Aires, a los días 12

    del mes julio del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y Augusto M.

    Diez Ojeda como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 74/78 del presente incidente N.. 12.117 del registro de esta Sala,

    caratulado: “MUSTIENES, M.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

    1. Que la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en el expediente N.. 77/2009 de su registro, mediante la resolución dictada con fecha 15 de septiembre de 2009, decidió “

    2. REVOCAR, la resolución dictada con fecha 12 de diciembre de 2008, por la señora Juez Federal Nº 3 de esta ciudad, y en consecuencia disponer la INMEDIATA

      DETENCIÓN de M.M., la que se hará efectiva con intervención del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 de Córdoba.”-fs.

      48/57 del presente incidente-.

    3. Que contra dicha resolución la señora defensora particular,

      doctora S.M., asistiendo al nombrado, interpuso recurso de casación (fs. 74/78), el que fue concedido a fs. 87/89 vta..

    4. Que la defensa sustenta su recurso en que la resolución impugnada, en cuanto acogió la apelación interpuesta por el Ministerio Público Fiscal y ordenó la detención de su defendido, se apartó de la jurisprudencia vigente en la materia.

      En tal sentido, realizó un análisis de la medida cautelar dispuesta a su asistido, con invocación de jurisprudencia del máximo Tribunal de la Nación, así como también, de esta cámara, en particular el fallo plenario “D.B., R.G. s/recurso de casación”;

      −1−

      destacando así, el deber de comprobar los posibles peligros procesales que pueda acarrear la libertad del imputado mediante el entorpecimiento de la averiguación de la verdad o el peligro de fuga.

      En consecuencia, entiende que tales extremos no se dan en autos, y que su defendido ha demostrado durante casi un año que no ha procurado darse a la fuga ni entorpecer la investigación,

      destacando sus condiciones personales, tales como ser, que éste no ha gozado de excarcelaciones anteriores y que carece de antecedentes penales.

      Asimismo, destaca la fianza fijada a su pupilo, por la suma de diez mil pesos ($ 10.000) y el cumplimiento de la obligación que le fuera oportunamente impuesta por la juez instructora - concurrir el primer lunes de cada mes ante los estrados de esos tribunales federales -, lo que otorga sustento a su planteo.

      Por otro lado, señaló que el tribunal de “a quo” se pronunció con un grado de certeza que solo el juzgador puede dar como cierto cuando, a través de la prueba valorada, se arribe a un temperamento condenatorio, situación que no se da en el presente caso.

      Así, la defensa critica la calificación legal asignada a la conducta reprochada, por cuanto se estaría frente a una tenencia de menos de 90 gramos de material estupefaciente, siendo que éste resulta ser consumidor de tal sustancia, tal como fuera acreditado en autos por las experticias practicadas.

      Por último, refirió el impugnante que la resolución recurrida se contrapone al principio de inocencia, con base en citas doctrinales y jurisprudenciales del alto tribunal.

      IV.Que, celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis,

      en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron −2−

      CAUSA Nro. 1

      MUSTIENES,

  2. s/recu Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

    KALLIS

    Secretario de Cámara las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., Gustavo M.

    Hornos y A.M.D.O. .

    El señor juez M.G.P. dijo:

    1. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., es formalmente admisible, he de adentrarme al estudio del presente recurso.

    2. L., cabe adelantar que a la luz de lo resuelto por esta cámara en el fallo plenario identificado como nro. 13, “D.B., R.G. s/ recurso de casación”, del 30 de octubre de 2008, a los fines de evaluar la decisión recurrida, y por consiguiente, la pertinencia del beneficio que viene gozando M.A.M., habrán de considerarse no sólo las pautas objetivas establecidas por los arts. 316 y 317 del ordenamiento adjetivo, sino que también deben valorarse los parámetros establecidos por el art.

      319 del mismo cuerpo de leyes.

      Desde esta perspectiva, si bien cabe acudir en primer término al margen punitivo que resulta aplicable en abstracto según la calificación legal asignada a la conducta reprochada a Mustienes, la cual en su máximo supera ampliamente los ocho años de prisión, y tampoco permite, por su mínimo, la condena condicional; resulta pertinente a su vez, adentrase en el estudio de los riesgos procesales que puedan darse en el presente caso.

      De esta forma, en el estudio de los parámetros establecidos por el art. 319 del digesto ritual, analizando las −3−

      ...

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