Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Septiembre de 2016, expediente CNT 057518/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109447 EXPEDIENTE NRO.: 57518/2014 AUTOS: MUSTAFA, R.M. (19253) c/ B.B.V.A. BANCO FRANCES S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de septiembre de 2016 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia admitió solo parcialmente a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante distintos rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación las partes actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios. Asimismo, el letrado apoderado de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos reducidos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte demandada en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

La accionada se queja por cuanto en la sentencia apelada se tuvo por demostrado que el ingreso al empleo se produjo el 20 de agosto de 1996, fecha en la cual el actor comenzó a prestar tareas para la accionada mediante la intermediación de Cotecsud SASE y que el contrato de trabajo recién fue registrado el 23 de junio de 1997, sin reconocerse dicho período inicial. A tal efecto, la demandada cuestiona la valoración efectuada acerca del informe suministrado por Cotecsud SA y de la prueba testimonial en que se fundara la Sra. Juez a quo para arribar a dicha conclusión. Adelanto que, a mi modo de ver, no asiste razón a la recurrente. Me explico.

En primer término es pertinente destacar que los testimonios de M. y M. fueron categóricos en cuanto a que el actor comenzó a desempeñarse para la accionada a través de la empresa de servicios eventuales “Manpower” en el mes de Fecha de firma: 21/09/2016 agosto de 1996, extremo del cual ambos deponentes dijeron haber tomado conocimiento Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F.,cuya solidez convictiva directo y SECRETARIO INTERINO no es afectada por los cuestionamientos de la recurrente.

Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24200357#162349636#20160921111846197 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En efecto, la recurrente no formula ninguna objeción en relación a la veracidad del testimonio de M., pues se limita a señalar que ésta “…ha dicho que ingresó a trabajar con el actor en el año 1996 para una promoción donde vendían tarjetas de crédito y productos bancarios…”. Y en relación a la declaración de M. refiere que “…si bien señala que el accionante ingresó en agosto de 1996 pero señala que lo hizo como contratado de la empresa Manpower, que no coincide con el reconocimiento efectuado por la empresa Cotecsud, motivo por el cual su testimonio no debería de haber sido tenido en cuenta…” (ver fs. 235 vta. y 236, 1er. párr.).

Lo expuesto denota con claridad que, sin perjuicio de que, reitero, el testimonio de M. no ha merecido crítica, lo cierto es que tampoco el de M. se ve afectado por la consideración reseñada, a poco que se considere que la intermediación de Manpower ha sido invocada en el escrito inicial, corroborada por la testigo M. e incluso –echando por tierra lo argumentado por la recurrente- por la empresa Cotecsud SASE, quien al dar respuesta al informe que le fuera requerido, hizo saber que “los recibos de haberes se corresponden con los emitidos por la Compañía”, detallando que el actor “…trabajó desde el 20/08/1996 hasta el 30/06/1997, con continuidad…” (ver fs. 134 y 186). Cabe destacar que los recibos en cuestión (verlos en sobre de fs. 3) se lee con claridad la marca “MANPOWER”, y que no ha mediado impugnación de la recurrente (arts. 386 y 403 CPCCN).

Consecuentemente, comparto con la Sra. Juez de grado la eficacia convictiva que otorgó a los referidos testimonios en cuanto a la prestación de tareas del actor por el período en discusión, al no haberse invocado –y menos acreditado-

razones que, objetivamente valoradas, evidencien la falsedad de sus dichos, sino que, por el contrario, éstos han sido corroborados a través de la citada prueba de informes (arts. 90 LO y 386 antes cit.).

Cabe señalar que, al limitarse la queja a la demostración de la prestación de tareas del actor a favor del Banco de Crédito Argentino (antecesor de la accionada) con anterioridad a la fecha de inicio del contrato de trabajo que fuera registrada, arriba firme la conclusión efectuada por la judicante que me precede, en cuanto a que “…la naturaleza de la prestación requerida por la demandada en el periodo … en que la empresa Cotecsud registró al actor como su empleado, no resulta demostrativa de una necesidad, que revistiera la calidad de extraordinaria, ni transitoria, razón por la cual no permite calificar a la labor desempeñada por la demandante como excepcional ni eventual; por lo cual el requerimiento formulado por el trabajador a que se le reconociera su ingreso en agosto de 1996 se ajustó a derecho…” (ver fs. 221 vta., penúlt. párr.). Por lo tanto, corresponde mantener dicho aspecto del decisorio y el consecuente encuadramiento en la intermediación prevista por el primer párrafo del art. 29 de la LCT.

Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24200357#162349636#20160921111846197 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En síntesis, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto tuvo por demostrado el incorrecto registro de la fecha de inicio del contrato de trabajo.

Corresponde ahora dar tratamiento a los agravios de la parte actora por cuanto en la sentencia apelada se juzgó que la resolución del contrato de trabajo decidida por M. careció de justa causa. Observo que para ello, la Sra. Juez a quo consideró que “…sin perjuicio de asistirle derecho al actor a reclamar como lo hizo, de corrección de la registración laboral, estimo que su conducta rupturista resultó

apresurada e intempestivo, ya que no advierto perjuicio alguno en que continuara manteniendo vigente el vínculo y simultáneamente, reclamara judicialmente como lo hace, máxime reitero ante la existencia de una prolongada relación laboral, y revistiendo una categoría jerárquica como la que tenía…” (ver fs. 222, 2º párr.).

Considero que asiste razón a la parte actora en sus agravios contra dicha solución. Ello así por cuanto la conducta asumida por la demandada al negar la existencia de dicho período inicial del contrato de trabajo y, por ende, persistir en su resistencia a cumplir su obligación de registrar éste debidamente por consignar una fecha posterior a la verdadera, constituye un incumplimiento de gravedad (conf. art. 7 y subs. ley 24.013 y arts. 52, 62 y 63 LCT) que se potencia ante la negativa a la corrección que le fuera requerida por el actor, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido (ver telegrama de fecha 4 de junio de 2014), pues ello denota la deliberada intención de persistir en dicho incumplimiento, como se ve objetivado por la postura adoptada en las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, considero que la conducta adoptada por la ex empleadora constituyó un incumplimiento que, por su gravedad, imposibilitó la prosecución del vínculo laboral y justificó la medida resolutoria adoptada por el trabajador (conf. arts. 242 y 246 LCT).

Consecuentemente, voto por revocar lo resuelto sobre el punto en la sentencia apelada, y hacer lugar a los reclamos de la demanda por las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Por otra parte, el despido se produjo –entre otras razones- con motivo de la falta de regularización reclamada; y, desde esa perspectiva, también resulta procedente la duplicación contemplada en el art. 15 de la LNE. Cabe aclarar que, en virtud de la viabilización de este rubro, debe dejarse sin efecto la condena impuesta en la sede de origen con fundamento en el art. 1º de la ley 25.323, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo de esta norma.

Corresponde confirmar la condena impuesta en la sede de origen por el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2º de la ley 25.323, pues más allá de lo curioso que resulta que se haya admitido en la sede de origen la viabilidad de este rubro luego de haber decidido la juez de grado el rechazo de las indemnizaciones Fecha de firma: 21/09/2016 derivadas del despido, lo cierto Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO es que tan particular hipótesis ha quedado desvirtuada de Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24200357#162349636#20160921111846197 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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