Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Octubre de 2020, expediente CNT 035454/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA - CAUSA Nº CNT 35.454/2018/ CA1:

MUSSIS, FRANCO GABRIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

- JUZGADO N° 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a estando reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo, resultando la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 104/21), con réplica de la demandada (fs. 123/4), contra la sentencia interlocutoria del Sr. Juez de anterior grado (fs. 103) que declaró no habilitada la instancia judicial plena en las presentes actuaciones haciendo suyos los argumentos vertidos por la Sra. Representante del Ministerio Público (fs. 99/102).

II.- La Sra. F. había expresado que:

a) el actor interpuso la demanda (06/09/18, en plena vigencia de dicha ley (BO

24/02/17), lo cual despeja la cuestión temporal;

b) “en orden a la validez constitucional de las instancias administrativas previas a la intervención del Poder Judicial, ...el Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido,

con criterio adoptado por el Ministerio Público del Trabajo, que ‘el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos ... se asienta en la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos, fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social, los que de otra manera sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos’

;

c) la actividad de esos órganos, por mandato constitucional está sujeta a control Fecha de firma: 30/10/2020 judicial suficiente, “... más o menos Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

extenso y profundo según las modalidades de cada Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

32528826#272250766#20201030110547930

Poder Judicial de la Nación situación jurídica

; “esta exigencia no es rígida y puede adecuarse a los requerimientos impuestos por la estructura del Estado moderno... teniendo en vista el bienestar social”;

d) “... salvo la excepción contemplada en el art.1°, 3° párr., el trabajador debe transitar la instancia administrativa con patrocinio letrado que garantice el debido proceso legal”;

e) asimismo la norma “... fija un plazo perentorio de caducidad del proceso administrativo... , cuyo vencimiento deja expedita la vía” (judicial);

f) “el régimen recursivo previsto en el art. 14... permitiría en principio un acceso duficiente al control por órganos jurisdiccionales especializados del Poder Judicial de la Nación, en concordancia con el criterio del Máximo Tribunal...”;

g) “... la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que por su relevancia institucional, debe ser considerado como “última ratio” del orden jurídico y debe ser ejercido con mesura ..., pues constituye una de las más delicadas funciones de un Tribunal de Justicia, ya que en definitiva, apunta a desactivar una disposición legal...”, y que “sólo debe ser admitida cuando se verifique una hipótesis de incompatibilidad evidente y lesiva”.

Por todo ello, consideró que no se encontraba habilitada en autos la instancia judicial (conf dictamen “B.” del Sr.

F. General Dr. E.Á.).

III.- Contra la sentencia de grado anterior se alza el actor (fs. 104/21), quien insiste en cuestionar la validez constitucional de los arts. 1, 2, 14 y 17 de la Ley 27.348 y de la Res. SRT 298/17 - es decir, el procedimiento administrativo previo obligatorio ante las CCMM, y sus reglas -, con fundamento en los principios constitucionales de razonabilidad, progresividad y debido proceso, los diversos tratados internacionales sobre Derechos Humanos y Sociales receptados por nuestra Carta Magna, y los fallos CSJN en autos “Castillo”, “V., “M. y “Obregón”.

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Marca diferencias sustanciales con la instancia administrativa ante el SECLO: “... el trámite de conciliación básicamente procura que las partes puedan - mediante una negociación ante un tercero imparcial -,

poner fin a su diferendo en temas relacionados con el derecho del trabajo, sin necesiddad de acreditar mediante prueba ninguna posición, y en consecuencia no limita o restringe el libre y directo acceso a la justicia; incluso las partes pueden desistir en la primera audiencia de toda negociación, e iniciar en forma inmediata el litigio judicial,

con todas las gaantías del debido proceso, doble instancia, juez natural e imparcial, lo que a su vez asegura garantías constitucionales inclaudicables como el principio de igualdad y de defensa

.

En el procedimiento ante las CCMM, en cambio, “... el trabajador debe someterse en forma obligatoria a un proceso controvertido administrativo en el cual debe probar lo que reclama, en un marco de notoria desigualdad y violación del principio de defensa en juicio...“ - con posibilidad de médicos de parte en la audiencia y adjunción de estudios privados pero a cargo del trabajador -, y ... sólo se puede acceder a la instancia judicial por la vía del recurso de apelación, con las limitaciones que ello implica y resolviendo todo en una única instancia judicial”. Ello a más de destacar que el conciliador laboral es abogado, en tanto que las CCMM están conformadas exclusivamente por médicos.

Lesiona asimismo el principio de igualdad,

a su juicio, la disposición de que los trabajadores no registrados no deban sometese a tal proceso, quedándoles expedita la vía judicial (conf. art. , 2! párr. Ley 27.348).

Por último, se agravia por la falta de tratamiento a su pedido de oficiar a la SRT para que admita las constancias emanadas de estos actuados para agilizar de la actuación administrativa, en caso de prosperar la instancia previa.

IV.- Arribada la causa al tribunal, por tratarse de una cuestión de competencia, se corre vista al Ministerio Público F. (conf. art. 2,

inc.f,Ley 27.148).

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación El Sr. F. General Interino (fs.

129/33) considera debe estarse a lo propiciado en la causa “B., Florencia Victoria c/

Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”, Exp. n° 37.907/17 del registro de la S. II, Dictamen n° 72.879 del 12/07/17. En su virtud, se manifiesta en favor de la incompetencia del Fuero del Trabajo para entender en el presente.

V.- Previo a resolver el recurso,cabe reseñar lo central de los hechos invocados en el escrito de inicio:

El Sr. MUSSIS afirma ingresó a trabajar,en relación de dependencia, para Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asociación Civil, con fecha01/01/15, desempeñándose como jugador de fútbol de Primera División.

Refiere que el día 25/09/17, mientras jugaba un partido, sufrió un accidente de carácter laboral, con secuelas físicas y psíquicas que lo incapacitan en un 25% de la TO.

VI.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27.348 tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

Sin perjuicio de que en l caso, la fecha del evento dañoso, y por ende la de la demanda, es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 27348, atento las consideraciones vertidas por la Sra. F. de Primera Instancia (fs. 99/102) respecto de la aplicación temporal de las normas, estimo procedente referirme a la reiterada divergencia en materia de intertemporalidad de las normas o Derecho Transitorio.

La doctrina del fallo “Urquiza” de la CSJN

establece como un principio general que las leyes modificatorias de la jurisdicción y la competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que éstas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque las decisiones Fecha de firma: 30/10/2020 legislativas sobre jurisdicción Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

y competencia deben estar regidas por normas superiores Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación de fondo y forma que las ciñen. Éstas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que deba ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

De este modo, la doctrina de la aplicación inmediata no permite implicar que una norma por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente mi interpretación esta regida por el principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2 del CCCN y receptado ya por el constitucionalismo social en los arts. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad...

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