Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 31 de Julio de 2019, expediente FRO 022007532/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 31 de julio de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nº FRO 22007532/2009, caratulado “MUSSIN MARIO ANIBAL c/ SANATORIO PARQUE S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta, 1.- Vinieron los autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.

554) contra la sentencia de fecha 20/08/15 (fs. 545/551), que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por OSBA y JUNCAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES S.A.

(citada en garantía del Sanatorio Parque S.A.) y consecuentemente rechazó la demanda entablada por M.A.M., e impuso las costas en el orden causado.

Concedido el recurso (fs. 555) y recibidas las actuaciones en esta Alzada, la actora expresó agravios a fs.

563/577, que fueron contestados por OSBA a fs. 582/583 vta. y por Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A.

fs. 587/593.

Este Tribunal a fin de resolver la cuestión, suspendió el pase a estudio, y mediante Acuerdo del 7/03/2019 (fs. 598 y vta.) solicitó al Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de Rosario las actuaciones expte. nº 3383/A-2006 caratulado: “Mussin, M.A.c.S.P.S. y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”. Recibidas, fueron agregadas por cuerda, volviendo los autos al Acuerdo (fs.

602).

  1. - Luego de una serie de consideraciones preliminares, se agravió la recurrente en cuanto la sentencia en crisis hizo lugar a la excepción de prescripción por considerar que el trámite de “beneficio de litigar sin gastos” no tiene incidencia alguna para alterar su curso y Fecha de firma: 31/07/2019 rechazó la demanda.

    1. en sistema: 01/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #2813917#240319074#20190731125947741 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Manifestó que el beneficio de litigar sin gastos es un acto jurídico procesal útil, suficiente para producir una interrupción de la prescripción liberatoria. Indicó que fue promovido el 28/12/2006 y produjo la interrupción de todo plazo de prescripción que se hubiera iniciado el día 18/02/2005 -deceso de la señora M.-.

    Sostuvo que esa interrupción tiene vigencia y perdura mientras dure el trámite procesal del beneficio de litigar sin gastos, hasta tanto se dicte la sentencia declarativa que lo finiquite y ella se notifique a los litigantes de ese juicio. Señaló que recién a partir de ese último momento podrá iniciarse otro plazo de prescripción liberatoria desde cero y por dos años o tres según sea por el Código Civil o por el CCyC.

    Afirmó que desechar el beneficio de litigar sin gastos cuando este trámite estaba en pleno curso es un grave error técnico jurídico, siendo que el actor radicó su demanda el día 02/09/2009 mientras el plazo de prescripción se encontraba interrumpido.

    Expresó que desde lo procesal el escrito inicial de la articulación especial de litigar sin gastos constituye una voluntad precisa y concreta efectuada por medio fehaciente en sede judicial que se traduce en una manifestación de conservar y mantener sus derechos y acciones en plenitud versus sus deudores responsables directos, quienes no solo son sus codeudores solidarios, sino que también son sus codeudores concurrentes in solidum, por lo que las eventuales excepciones/defensas que uno hubiera deducido no benefician al otro.

    Destacó que toda pérdida de derechos, garantías, intereses y acciones debe ser interpretada en forma restrictiva puesto que es una situación de excepción ya que en nuestro Fecha de firma: 31/07/2019 derecho positivo prima el principio de A. en sistema: 01/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #2813917#240319074#20190731125947741 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A subsistencia operativa de los derechos y facultades.

    Se agravió de que en la sentencia se haya cambiado de criterio justo y por primera vez en el momento de dictar el fondo, colocándose en la antípoda de lo que sostenía antes al decidir casos sometidos a estudio.

    Dijo que la oportunidad temporal en que se produjo el cambio de criterio fue inadecuada porque cuando dictó sentencia ya había entrado en vigencia el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que legisló en sentido contrario, y el artículo 2546 identificado como “interrupción por petición judicial” habla de cualquier petición judicial, por lo que tendrían eficiencia para producir la interrupción de la prescripción liberatoria todas las diligencias preliminares y también el beneficio de litigar sin gastos.

    Concluyó la recurrente que el criterio introducido por el CCyC si bien puede que no sea derecho aplicable para la decisión de este caso judicial, sí reviste la entidad de ser doctrina legal con notoria influencia en este caso porque lo legislado por el CCyC contiene –según manifestó la apelante- lo mejor y lo más avanzado en derecho y convalida cuales eran las correctas doctrina y jurisprudencia que debieron regir durante la vigencia del Código Civil.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. - A fs. 582/583 la codemandada OSBA a través de su apoderada legal contestó la expresión de agravios manifestando en primer término que no es veraz lo sostenido por la actora respecto a que la sentencia de grado rechazó el resto de las excepciones incoadas como la de falta de acción y de legitimación activa o pasiva.

    En efecto –dijo- esta sentencia hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta y rechazó la demanda incoada disponiendo que la declaración de prescripción del Fecha de firma: 31/07/2019 A. en sistema: 01/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #2813917#240319074#20190731125947741 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A derecho en que se funda la pretensión del actor cierra el debate de la presente litis e impide el tratamiento de las demás cuestiones propuestas por las partes.

    Señaló que, conforme doctrina consolidada y coincidente de la C.S.J.N la interposición del beneficio de litigar sin gastos por parte del actor no tiene ningún efecto ni incidencia sobre el término de la prescripción, no pudiendo en consecuencia ser considerado acto interruptivo del término de prescripción de la acción de daños y perjuicios.

    Citó doctrina y jurisprudencia que avalan su postura y solicitó que se confirme en su totalidad la sentencia dictada en primera instancia.

  3. - Finalmente, a través de su apoderado, Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales contestó

    agravios (fs. 587/593), indicó la falta de veracidad respecto de algunas consideraciones vertidas por la actora, ya que ésta delimitó el contenido litigioso en forma equivocada al sostener que este Tribunal no podrá, en caso de revocar la excepción de prescripción dispuesta por la magistrada a quo, adentrarse al estudio de las demás excepciones y defensas articuladas por las partes al contestar la demanda.

    Rechazó que el beneficio de litigar sin gastos sea un acto jurídico procesal útil y suficiente para producir una interrupción de la prescripción liberatoria, ya que consideró que el objetivo de dicha clase de juicios se circunscribe a la fiscalización de las pruebas ofrecidas por el que busca obtener dicho beneficio, no pudiéndose en manera alguna darse el alcance técnico jurídico de “demanda” en los términos establecidos en el artículo 3986 del Código Civil en su anterior vigencia, antes de la reforma instaurada a partir del año 2014 (sic).

    Fecha de firma: 31/07/2019 Manifestó que la actora cometió un error cuando A. en sistema: 01/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #2813917#240319074#20190731125947741 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A sostuvo que en el momento que se radicó la demanda principal el día 2/09/2009 el plazo de prescripción se encontraba interrumpido, puesto que precisamente lo que la a quo y la CSJN le niegan al escrito de petición de litigar sin gastos es la facultad de poder interrumpir el plazo de prescripción, no habiendo existido ningún error de derecho de la a quo sobre el particular.

    Seguidamente citó numerosa jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y reiteró la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa o de acción oportunamente interpuesta y para el hipotético supuesto de que no se haga lugar a la excepción de prescripción.

    La Dra. E.V. dijo:

    1. ) En primer lugar resulta necesario determinar los alcances del Código Civil y Comercial ante la vigencia de normas sucesivas en el tiempo.

      Al respecto el C.C.yC. fija en su artículo 7° “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

      La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

      Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      El artículo siete es casi una copia idéntica del artículo tercero del Código Civil conforme la...

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