Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Julio de 2018, expediente CNT 004832/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 4832/2012 - MUSOLINO R.J. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD-POLICIA F.ARGENTINA s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL Buenos Aires, 31 de julio de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por la Policía Federal Argentina según los términos de fs.

342/352, que fueron replicados a fs. 319/371.

II – En lo que atañe a la queja antes mencionada, expondré a continuación la solución que estimo correcta.

Previo a expedirme en relación con la crítica que efectúa la demandada respecto del fondo de la cuestión, considero necesario avocarme al disenso que sustenta respecto de la excepción a la aplicación del régimen de la ley especial.

En tal sentido, he de destacar que arriba firme la decisión adoptada en torno a la competencia de este fuero según pronunciamiento de esta Sala a fs.

59/60, por lo que la cuestión a analizar versa sobre si corresponde a la situación de autos la aplicación de las previsiones de la ley 24.557, sobre cuya normativa se fundó el presente reclamo y respecto de lo cual la demandada expone su crítica.

Sobre el particular, advierto que los términos de la pieza recursiva carecen de relevancia pues, más allá de que esos términos fueron materia de tratamiento en la sentencia recurrida, lo cierto es que aún admitiendo el recurso con criterio amplio se advierte que no expone razones que rebatan lo decidido en origen.

En efecto, la recurrente insiste que la ley 21.965 y su decreto reglamentario 1866/83 y la ley Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20902474#212075949#20180731130137370 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 16.973 es la normativa específica y excluyente en la materia y en esa tesitura sostiene que la magistrada que me precede habría soslayado la doctrina expuesta por el máximo Tribunal en los precedentes “V., R.c. Nación-Estado Mayor del Ejército”, “L., Héctor c/Estado Nacional-Ministerio del Interior-

Policia Federal Argentina” y “L., J.C C/Estado Nacional y otros”, en los cuales habría dejado sentada la exclusión del personal policial de la aplicación de las normas del derecho común.

Sin embargo, sobre el particular cabe puntualizar que la mentada exclusión estuvo fundada en acciones iniciadas como consecuencia de daños sufridos por personal policial en actos de servicio pero circunscripta a “acciones bélicas” (fuerzas armadas) o “enfrentamiento armados”, que no es el caso de autos.

De allí, que para disipar toda duda el cimero Tribunal aclaró expresamente en la causa “G., J.M. c/Estado Nacional Ministerio de Defensa-Ejército Argentino s/daños y perjuicios” (G.807. XLV, sentencia del 20/12/11) –en la cual el actor, suboficial del Ejército Argentino, demandó por una hernia discal producto del gran esfuerzo realizado al tener que desplazar tambores de aceite-, que la doctrina establecida en los casos citados fue mal interpretada y que la misma se limita sólo a aquellos actos pero no cabe entender dichas categorías como equiparables a genéricos “actos de servicio”, por lo cual consideró

aplicable al caso las normas de derecho común.

Sin perjuicio de que -atendiendo a que el aquí actor se incapacitó como consecuencia de la dolencia cardíaca verificada como consecuencia del amplio stress al que estuvo sometido en sus labores -

lo expuesto deja sin andamiaje la teoría de la recurrente acerca de la exclusión invocada. También cabe poner de resalto que cabe adoptar un amplio criterio al ámbito de aplicación personal que establece la ley 24.557 en su artículo 2º inciso 1º a), en cuanto dispone que quedan obligatoriamente incluidos en dicha ley “..Los funcionarios y empleados del sector público nacional….”, lo cual involucra –en consecuencia- a las Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20902474#212075949#20180731130137370 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX partes de autos atento el carácter público del vínculo que los unió, circunstancia que sella definitivamente este aspecto de la queja.

III- Sentado ello, considero que el cuestionamiento que expone en relación con la admisión de que el accidente cardíaco padecido por el actor fue “en servicio”, no resiste un mínimo análisis ya que quedó acreditado por medio de la prueba testifical que ocurrió en la ocasión en que el actor –junto con otros compañeros- viajaban a Pinamar para cumplir con órdenes específicas a las funciones para las cuales fueron enviados y tal circunstancia aparece contemplada en el régimen especial en cuanto al definir al accidente de trabajo contempla que el mismo se produzca “por el hecho o en ocasión del trabajo” (cf. art. 6 pto. 1, L.R.T.), lo cual sella la suerte de la crítica (cf.

arts. 377 y 386, CPCCN).

Sin perjuicio de ello, cabe destacar lo actuado por la Junta Médica de Reconocimientos Médicos de la Institución demandada, en cuanto luego de examinar al actor concluyó que padece de un 80 % de la t.o. y que ello deriva del reconocimiento del accidente de autos, el cual ocurrió en servicio y que entre dichas causas se encuentra el stress laboral (cfr. fs.

140/143 y 164).

En esa inteligencia, aparece debidamente fundada la prueba pericial médica, en cuanto también concluyó que el actor tiene una incapacidad del 80 %

t.o. como consecuencia del stress laboral al que estuvo sometido, sin perjuicio de la incapacidad psicológica que si bien fijó en un 25 %, la magistrada que me precede considero aplicable la teoría de la incapacidad resultante y por ello adicionó un 5 % más, arribando a un 85 % t.o.

Ello, entonces, permite inferir que las impugnaciones que efectúa la demandada a dicha pericia sólo traducen meras discrepancias subjetivas, porque además en orden a las circunstancias de sobrepeso y tabaquismo que refiere padecía el actor, no ha opuesto los debidos controles médicos periódicos y legalmente Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20902474#212075949#20180731130137370 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX exigibles para excluir de su responsabilidad las consecuencias derivadas del accidente cardíaco sufrido por aquél como consecuencia de las condiciones de trabajo altamente estresantes a la que estuvo sometido en el cumplimiento de sus funciones (cf. art. 116, L.O.).

IV – En lo atinente al reproche que efectúa la demandada por el IBM adoptado en el fallo recurrido a los fines del cálculo del art. 15 apartado 2 de la L.R.T., advierto que arriba desierto a esta alzada.

En efecto, la quejosa sólo atina a exponer una mera discrepancia subjetiva en relación con dicho importe, ya que más allá de invocar que en su opinión no cabría contemplar rubros que no integrarían aquella base, no expone en forma concreta su crítica ya que no indica los elementos reunidos en la causa que permitan verificar tal denuncia, ni así tampoco el importe que en su opinión debería adoptarse, lo cual evidencia la debilidad de su crítica (cf. art. 116, L.O.).

V - En lo que concierne a la aplicación -decidida en el fallo apelado- del índice RIPTE sobre el importe correspondiente a la prestación del art. 11 apartado 4 b) de la L.R.T., no comparto los agravios expresados por la recurrente en cuanto peticiona su no aplicación.

Sin perjuicio de ello, expondré a continuación la solución que estimo adecuada.

En atención a las particularidades fácticas reunidas en esta causa, entiendo que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20902474#212075949#20180731130137370 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.

Esta idea no se opone a los términos del precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos.

Es oportuno señalar que toda vez que lo que se está discutiendo en las presentes actuaciones es la cuantía de la reparación y por lo tanto se trata de una cuestión de naturaleza común, no tratándose en consecuencia de una cuestión federal, las conclusiones de aquél fallo no resultan de acatamiento obligatorio para los jueces para el resto de las causas, de acuerdo al sistema federal que nos rige como Nación (cfe. arts.

67.11, 100, 104 y 105 de la C.N.), como lo sostuviera el Máximo Tribunal de Justicia del país (CSJN, “L.R.A. c/ MCBA”, Fallos 304:1459).

Ahora bien, en este marco corresponde diferenciar, a nuestro criterio, dos conceptos que si bien son cercanos, no dejan de ser diferentes. Una cosa es la fecha de vigencia de la ley, que puede ser desde su publicación en el boletín...

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