Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 18 de Diciembre de 2018, expediente FLP 035351/2015/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 18 de diciembre de 2018 AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 35351/2015/CA1 -S.
III- caratulado “MUSILLI, M.N. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z., Secretaría N° 7; Y CONSIDERANDO QUE:
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La decisión recurrida y los agravios.
Las presentes actuaciones fueron elevadas en virtud de los recursos deducidos a fs. 204/206 por la parte actora y a fs. 235/252 por el representante del Banco Comafi S.A. contra la sentencia dictada a fs.
200/202 y vta. por la que el a quo rechazó la acción en cuanto pretendió la declaración de insconstitucionalidad de las normas impugnadas y declaró -sobre la base de la doctrina que emana del fallo dictado por la C.S.J.N. in re “MASSA”- el derecho del actor a obtener de la entidad financiera el reintegro de su depósito en dólares convertido a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del % 4 anual -no capitalizable-, debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que –con relación a dicho depósito-
hubiese abonado la entidad financiera demandada a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. A su vez, aclaró
que el reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulte de lo reclamado por la parte actora y que a los efectos del cálculo de lo debido deberá estarse a las pautas sentadas por la C.S.J.N en el precedente “Kujarchuk”. Por último, impuso las costas del proceso por su orden y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara #27469732#224302864#20181218120537708 El único agravio que la parte actora formula se ciñe a la imposición de costas en el orden causado, solicitando sean aplicadas a la entidad financiera demandada como obligada directa al pago, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el Estado Nacional.
Por su parte, el Banco Comafi S.A. invoca la caducidad de la acción de amparo y la prescripción de la acción por cobro de deuda, toda vez que los plazos previstos en el art. 2 de la ley 16.986 y en el art.
4023 del ex Código Civil argentino se encuentran holgadamente cumplidos, sin existir hechos suspensivos o interruptivos del curso de la prescripción. Por otro lado, alega que no es una sociedad total o continuadora del Scotiabank ni tampoco es cesionaria de las deudas de esa sociedad. Expresa que no asumió la totalidad del pasivo del Scotiabank Quilmes, sino la efectivización de las sumas adeudadas por dicha entidad financiera en virtud de depósitos bancarios a la vista (vigentes e inmovilizados) reprogramados, instrumentados y contabilizados regularmente en pesos por tal entidad, en un todo de conformidad con la normativa aplicable, existente a la fecha de exclusión de activos y pasivos dispuesta por la Resolución del Banco Central de la República Argentina n° 523. Por último se agravia por la aplicación el fallo “M.” al caso.
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La pretensión actora.
Conforme surge de las constancias de la causa y de la documentación adunada, el accionante era titular de un plazo fijo en dólares N° 1045960 constituido originariamente en el Scotiabank Quilmes S.A. por la suma de U$S 13.578, posteriormente reprogramado por $
19.009,20 y transferido a otra cuenta, de la que luego aquel hizo sucesivas extracciones.
Por tanto, la acción promovida persigue la restitución de la...
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