Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Marzo de 2015, expediente COM 038830/2006

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 24 - Sec. 48.

38830/2006 M.S.O. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISIÓN (POR JADARI IGNACIO Y OTRO)

Buenos Aires, 12 de Marzo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los incidentistas y el concursado la sentencia dictada a fs.1.156/1.162 en cuanto rechazó la redargución de falsedad que opuso éste último y, en consecuencia, admitió la revisión incoada por los primeros, declarando verificado en este proceso universal un crédito a favor de I.J. y S.B. –en su carácter de heredera del otrora accionante A.B.-, conforme las pautas allí

    establecidas con el privilegio especial (arts. 241, inc.4 y 242 LCQ), con costas al deudor sustancialmente vencido.-

    Para así resolver, la Señora Juez a quo refirió que tanto la sindicatura como el concursado cuestionaron –sustancialmente- el acto de traslación dineraria consignado en la hipoteca, redarguyendo éste último también de falsa la escritura, invocando, por un lado, que los deudores no habían estado presentes en ese acto -ni el Sr.Alberto Buenos ni la Sra. H.- y que el primero había procedido a firmarla con posterioridad y la segunda nunca lo hizo. Argumentó, por otro lado, que el escribano no dio fe ni dejó constancia de tener a la vista la documentación que Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA demostraba el vínculo de la Sra Habido con el concursado S.O.M..

    En ese marco, la juzgadora estimó que no existían razones valederas ni prueba producida para dudar de la actuación del escribano ya que, encontrándose acreditada la condición de cónyuge del concursado de la Sra. Habido, lo alegado en ese sentido era insuficiente para tachar de inhábil el título en cuestión. Expresó, además, que de la copia certificada de la escritura pública surgen cuatro (4) firmas, desvirtuándose entonces de ese modo lo argumentado en torno a que los Sres. Buenos y Habido no se encontraban presentes al momento de la celebración del acto y desestimó el incidente de redargución ante la inexistencia de elementos que prediquen la falsedad ideológica imputada al acto escritural.-

    En ese marco, la Juez de Grado acogió la pretensión de los acreedores, utilizando para ello los fundamentos que virtiera este Tribunal en el expediente "Museri Salomón Oscar s/ concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por W.S.” –causa nro. 42.681-, al estimar que se trataba de un supuesto similar al de la especie. Con base en ello, declaró verificado un crédito a favor de los incidentistas y por aplicación del criterio establecido por la C.S.J.N in re:”L.”del 18.12.07 estableció que la deuda debía ser convertida a la paridad de $1= u$s 1, con más el cincuenta (50)% de la brecha existente entre el resultado de la operación y la de efectuarla a la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día en que corresponda efectuar el pago, por aplicación de la doctrina del “esfuerzo compartido”. Ello, salvo que la utilización del CER arrojara un resultado superior, aplicándose, en ambos casos, una tasa de interés del 7,5% -no capitalizable- desde la fecha en que se produjo la mora y hasta el efectivo pago.-

    Los fundamentos del recurso del concursado obran desarrollados a fs.

    1.200/1.207, siendo respondidos por sus contrarios en fs. 1.209/1.213 y por la sindicatura a fs. 1.227/1.228, quien opinó que los agravios no podían progresar.-

    El memorial de los incidentistas luce a fs. 1.170/1.171, mientras que sus contestaciones obran a fs. 1.192/93 -en lo que hace al concursado- y en fs. 1226, Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA en lo que atañe a la sindicatura.-

  2. ) Recurso deducido por el concursado.-

    Se quejó esta parte sosteniendo que la juzgadora no advirtió una falla grave en el interlineado de la escritura pública presentada en autos, en donde se atribuye al Sr.Alberto Buenos como DNI: 1.732.233, que luego es salvado por el notario bajo otro número: 1.732.323, extremo que revelaría la comparecencia de una persona distinta lo que tornaría viable la falsedad del instrumento público. Adujo que el fallo de grado se limitó a contar cuatro (4) firmas –no aclaradas-, sin embargo, no se tendría conocimiento a quienes corresponderían las mismas en tanto no seguirían un orden cronológico. Siguió diciendo que del testimonio glosado en la demanda (véanse fs. 16/21) no existe mención del notario que estuviera la firma de su cónyuge ni la del Sr. Buenos y que si bien de la fotocopia de la escritura matriz se desprenderían cuatro (4) firmas, lo cierto es que por el orden de comparecencia la última firma no sería de su cónyuge y que ésta en ningún momento suscribió la escritura. Detalló otros defectos de enmiendas: i) tachado en el renglón 17 de la hoja notarial A 055461562, no salvado, ii) palabra inexistente en el renglón 16 de la página notarial A055461562, no salvada y iii) la palabra “aque” en la página 055461565 tampoco salvada, son todos ítem que, según dijo, tornarían falsa, materialmente, la escritura redargüida.-

    De otro lado, expresó que no se acreditó la causa de la acreencia en forma efectiva ya que no hay prueba alguna que dé cuenta de que los supuestos acreedores contaran en su patrimonio con una suma idéntica a la pretenden verificar:

    u$s 164.327,18 –liquidados a la fecha de presentación en concurso-. Afirmó que aquéllos no aportaron sus declaraciones impositivas y, desde tal perspectiva, consideró que la intervención del escribano público no podía cambiar la situación jurídica, generando de tal forma una realidad patrimonial artificial. Por último, se agravió de que no se hubiera hecho ninguna referencia a la ley 25.345 vigente (llamada ley de anti-evasión) que también acreditaría la falta de credibilidad del supuesto acto de entrega del dinero.-

    Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA 2.1. Liminarmente es de señalar que, en términos generales, un documento es falso cuando este último no se conforma con la realidad. Para ello, es menester distinguir el documento mismo como objeto material (aspecto extrínseco)

    de las afirmaciones o manifestaciones que contiene dicho documento (aspecto intrínseco), distinción que conduce a reconocer dos (2) tipos de falsedad: la material y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR