Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 021024/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 21024/2013 MUSCIO MARCELO HERNAN c/ COOPERATIVA DE TRABAJO MONITOREOPUNTOCOM LIMITADA Y OTRO s/DESPIDO CABA, 13 de junio de 2017.- SD El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 483/489 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 500/502 (demandadas Cooperativa de Trabajo Monitoreopuntocom Limitada y M.M. en forma conjunta) y fs. 504/507 (actor), mereciendo la primera de las apelaciones la réplica respectiva (fs. 510/514). Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (fs. 503/vta. y 508).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por las demandadas.

    Se agravian de manera conjunta la cooperativa demandada y M.M. por cuanto la señora juez que me precede concluyó acerca de la existencia en el caso de un vínculo laboral. Argumentan que ello respondió a una incorrecta valoración de la prueba brindada ya que –sostienen- el actor luego de desvincularse de la empresa Central de Monitoreo S.A. fue un socio de la entidad cooperativa pero no un trabajador dependiente, por lo que solicitan se revoque el fallo.

    No encuentro elementos de juicio válidos a fin de modificar lo resuelto en primera instancia.

    Los testimonios receptados –de modo contrario a lo sostenido por los recurrentes- son convictivos en cuanto a la existencia en este específico caso de un verdadero contrato de trabajo y no de un vínculo asociativo con la cooperativa demandada tal como figuraba registrado.

    Las declaraciones concordantes de S. (fs. 424/425), S.P. (fs. 427/428), P. (fs. 431/433) y Taglia (fs. 467/468) dan cuenta de las labores de operador de monitoreo en la parte técnica que M. desarrolló a partir de su ingreso “formal” a la cooperativa demandada, de la sujeción a una jornada de trabajo de 8 horas diarias (de 6 a 14 durante 6 días a la semana) e incluso que recibía órdenes e instrucciones de Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20357633#181243860#20170613082551896 trabajo de la persona física demandada M.M., presidente de Central de Monitoreo S.A. extremo no cuestionado (ver impresiones del “Boletín Oficial” de fs. 193/194). Las tareas aludidas resultan ser las mismas que desarrolló el actor para Central de Monitoreo S.A. desde el inicio del vínculo iniciado con dicha empresa el 01/04/2001 hasta su renuncia y en el mismo espacio físico de trabajo (ver demanda y contestación).

    Asimismo de los mencionados testimonios surge que el actor al igual que el resto de las personas que trabajaban para la cooperativa podía ser pasible de sanciones, suspensiones o apercibimientos en caso de ausencias o llegadas tarde a sus labores. El “Reglamento Interno de Trabajo” agregado por la cooperativa demandada en oportunidad del responde (fs. 51/54vta.) corrobora la posibilidad de aplicar “sanciones disciplinarias” (art. 11).

    A los testimonios aludidos –que no merecieron cuestionamiento oportuno válido- les otorgo convicción y eficacia probatoria al provenir de compañeros de trabajo del actor que tomaron conocimiento directo de los hechos que relatan (arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Los dichos de G.F. (fs. 429/430) y de Villareal (fs.

    462/463), ambos propuestos a instancias de la demandada, no resultan idóneos para desvirtuar las afirmaciones de aquellos y dar sustento al invocado carácter de asociado del actor. Ello es así al resultar contradictorios ya que mientras la primera afirmó que el actor ejerció como secretario y como tesorero, la restante dijo que M. laboró como técnico.

    Esta última incluso aparece imprecisa y contradictoria en sus dichos al decir que el actor figuraba como secretario en las asambleas, para luego retractarse y agregar que no recuerda si concurría a las mismas (arts. 90 y 386 ant. cits.).

    En ese contexto probatorio, entiendo debidamente acreditado a través de la aludida prueba testimonial que el actor (pese a la renuncia que da cuenta el telegrama de fs. 41) siguió laborando prácticamente sin solución de continuidad luego del 03/11/2006 en el mismo lugar, realizando las mismas tareas y en idénticas condiciones a las que venía desarrollando para Central de Monitoreo S.A. Por ello y en virtud del principio de primacía de la realidad (conf. art. 14 L.C.T.) no cabe sino concluir, tal como lo decidiera la magistrada de grado, en cuanto que la vinculación de M. no fue del tipo ‘asociativa’ ya que no revistió la calidad de socio de una cooperativa genuina de las previstas por la ley 20.337 sino que se trató en el caso de una verdadera relación de dependencia en la que se interpuso fraudulentamente una cooperativa.

    En relación con el demandante, la organización cooperativa demandada...

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