MUSCHALEK, MARGARITA MONICA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha26 Abril 2023
Número de expedienteFPO 003508/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintiséis días del mes de abril de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.O.B., M.D.T. de SKANATA, no interviene D.. A.L.C. de MENGONI por encontrarse ausente (art.109 R.J.N), a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 3508/2021/CA1.- MUSCHALEK,

M.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia del USO OFICIAL

08/06/2022 a fs. 78/81 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en atención a no haber transcurrido dos años desde la fecha de concesión del beneficio (21/08/2020) y la de interposición del reclamo administrativo (28/05/2021), por lo que hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la Sra. M.M.M., recalculándose el haber inicial del beneficio,

sus actualizaciones y retroactividades; estableciendo que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague las diferencias y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA.

Por otro lado, impuso las costas en el orden causado y difirió

la regulación de honorarios profesionales conforme art. 24, ley 27.423.

3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada ANSES

en escrito a fs. 82 y expresó agravios mediante presentación formalizada a fs.

Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

86/94.

Se agravia ANSES porque en el resolutorio en crisis el J. a quo ordenó el recálculo del haber inicial de la actora aplicando las pautas de actualización establecidas por el precedente “Elliff”, es decir el índice ISBIC sin la limitación temporal establecida en le Resolución N° 140/95 y el precedente “M.” para la determinación del haber en lo concerniente los servicios en calidad de autónomo. Solicita en su lugar la aplicación del índice combinado establecido por Res. 56/18 y el índice Ripte previsto en la ley 27.260 y Decreto 807/2016 por ser más justo y equitativo. Asimismo, se agravia en cuanto a la movilidad de la PBU y señala, que la misma no guarda ni debe guardar relación con los ingresos ni con el monto de los aportes efectuados por el titular, no debiendo, en consecuencia, adecuarse a ellos.

4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que la actora obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen de la ley Nº 24.241 en fecha 21/08/2020 tal como surge de las constancias del Expte. Administrativo Nº 024-27-13826567-1-004-00001

agregadas en autos a fs. 56/74 y conforme se desprende de sus págs. 29/35 del PDF la actora ha efectuado aportes en calidad de dependiente y como autónomo,

totalizando 32 años y 8 meses.

Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos:

307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos:

25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309-; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo,

siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -;

304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial por las prestaciones en relación de dependencia,

corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/

Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que “…el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “S.” y “M.” en Fallos .328:1602, 2833 y 329:3211)…”. Todo lo...

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