Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 22 de Octubre de 2018, expediente CSS 010139/2000/CA002 - CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFA Expte nº: 10139/2000 Autos: “M.V.A. c/ ANSES s/OTROS - (APLICACION LEY 22.955)”

J.F.S.S. Nº10 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 10139/2000 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra las resoluciones de fs. 295/296.

    La parte demandada se queja por cuanto no se aplica el tributo de impuesto a las ganancias.

  2. Cabe destacar, que la norma legal –ley 20.628- establece que deberá

    retenerse el impuesto a las ganancias a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (cfr. art. 18, 20, 79 y cc).

    Sin embargo, la cuestión a dilucidar es si le corresponde aportar al actor, teniendo en cuenta los mínimos no imponibles, respecto de dichas retroactividades emergentes de la sentencia en ejecución. En ese sentido, es de señalar, que la Resolución 213/2000 establece la imputación de las sumas resultantes de liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital, según las fechas en que hubieren sido devengadas, a los fines del cálculo del Impuesto a las Ganancias, regulado por la Ley Nº 20.628 (T.O. por la Ley Nº 25.057), correspondiendo respecto de los intereses reconocidos en sede judicial, la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción (art. 1) y aclara que lo dispuesto en el art. 1º, no obsta al ejercicio de la opción del titular del beneficio de jubilación o de pensión, por la elección de la imputación del capital según el ejercicio fiscal de su percepción.

    Es decir que, el organismo previsional debería, al momento de poner al pago las sumas retroactivas, analizar sobre el monto total del retroactivo, lo que hubiera correspondido deducir por cada periodo devengado y si cada una de esas sumas agregadas al haber mensual, alcanzarían la cifra establecida por la norma para ser sujeto de retención.

    Ello, en virtud que la imputación de las sumas resultantes de dichas liquidaciones deberá

    efectuarse según las fechas devengadas y no en concepto de lo percibido (cfr. art. 7 y cc. de la Res. 2437/2008).

    Fecha de firma: 22/10/2018 Alta en sistema: 24/10/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA...

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