Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Octubre de 2018, expediente CNT 069681/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93016 CAUSA NRO.

69.681/2014 AUTOS: “MUSACCHIO, LISANDRO C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 33 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I- La señora jueza “a quo”, a fojas 163/173, receptó el reclamo articulado por el señor M. tendiente al reconocimiento de la relación laboral denunciada, al cumplimiento de tareas como enfermero profesional de ambulancias para el instituto demandado e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del distracto.

Tal decisión viene apelada por la entidad accionada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 175/184., cuyos términos merecieron oportuna réplica de su contraria, según surge de la presentación agregada por el accionante a fojas 186/188. De su lado, la señora perito contadora interviniente cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (conf. fs. 174).

II- La accionada cuestiona la decisión de grado porque, tras hacer aplicación de la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, hizo lugar al reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral entre el señor M. y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. También controvierte la remuneración tomada en cuenta en la decisión de grado, la condena por falta de pago de haberes y apela la aplicación de las multas previstas en los artículos y 15 de la Ley Nacional de Empleo, la dispuesta con base en el artículo 2º de la ley 25.323 y la establecida en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Critica, asimismo, la imposición de las costas a su cargo y, por último, cuestiona las regulaciones de honorarios fijadas a la representación letrada de la parte actora y señora perito contadora, por considerarlas elevadas.

III- En cuanto a la existencia de la relación laboral del señor M., que se encuentra controvertida en autos, cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, y toda vez que la demandada ha reconocido la prestación de servicios por parte del actor, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24394917#219839454#20181024132522193 Poder Judicial de la Nación motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.).

Considero que para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios.

En efecto, atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. De tal modo, tal como he señalado, ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios” está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 LCT).

No puedo dejar de destacar el reconocimiento expreso que efectúa el Instituto demandado acerca de la prestación de servicios de enfermería del accionante, aunque afirma que no fue una contratación de naturaleza laboral sino que se desempeñó como prestador profesional independiente (ver contestación de demanda a fs.39/55, especialmente fs.44vta/48).

De los elementos probatorios colectados en la causa, surge acreditada la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral dependiente del Instituto demandado. En efecto, concuerdo con la valoración que efectuó la señora magistrada de grado de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa a propuesta de la parte actora. Así el señor R.E.A.P., compañero de trabajo como chofer de ambulancias en el mismo horario que hacía las guardias el actor, señaló que realizaban guardias de 12 horas con 36 horas de descanso, que las tareas eran asignadas por la demandada “…que les asignaban un móvil, y en base a las urgencias que les pasaban del instituto (Pami) salían a hacer los domicilios…compartían ambulancia…los partes que les asignaban eran desde el instituto, un radio operador. Que el valor fijado por las guardias lo puso el instituto. Que dependía la cantidad de guardias por mes del jefe…tenían que presentar una factura… en caso de que el actor no pudiera concurrir se llamaba al coordinador o jefe de turno y ahí quedaban notificados.

Que recibía...

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