MUSACCHIO, EDUARDO OMAR c/ EN-AFIP-LEY 20628 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 12 Septiembre 2023 |
Número de registro | 71883 |
Número de expediente | CAF 057013/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
––SALA IV––
EXPTE. Nº CAF 57013/2022/CA1: “MUSACCHIO, EDUARDO OMAR c/ EN-AFIP-
LEY 20628 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”
En Buenos Aires, a 12 de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “MUSACCHIO, EDUARDO OMAR c/ EN-AFIP-LEY 20628 Y OTRO s/PROCESO
DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia del 07/06/23, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:
) Que, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) y, por consiguiente, (i) declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. b) y c) de la ley 20.628, textos según sus homónimas 27.346 y 27.430 y/o demás normas concordantes; (ii) ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir de los dos años anteriores a la interposición de la demanda, por aplicación del plazo de prescripción dispuesto en el artículo 2562 del CCCN; (iii) indicó que, a dicha suma, se le adicionarían los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA (conf.artículos 10 del decreto 941/91 y 8º, segundo párrafo, del decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago,
cuya liquidación quedaría a cargo de la parte demandada; (iv) impuso las costas a la accionada, por resultar sustancialmente vencida (arg.art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
) Que, contra ese pronunciamiento, únicamente el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el 07/06/23, que fue concedido libremente el 08/06/23.
Puestos los autos en la Oficina, el demandado expresó sus agravios el 15/08/23, memorial que fue oportunamente contestado el 16/08/23.
) Que, en términos generales, el Fisco Nacional se queja de:
(i) La falta de ponderación de las modificaciones introducidas por la ley 27.617, por las que se sustituyó el mínimo no imponible de la gabela bajo análisis y, en de-
finitiva, se proporcionó un límite temporal al condicionante dispuesto por la Corte en el precedente “G., ya citado. Explica que las sentencias deben ceñirse a las circunstan-
cias existentes al momento de su dictado, circunstancia que ––a su entender–– no ocurrió
en el caso.
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
(ii) La aplicación del precedente “G.” al sub judice. Sostiene que,
en la especie, no se acreditó una análoga situación de vulnerabilidad en los términos del aludido fallo, como así tampoco un supuesto de confiscatoriedad tal, que torne imperiosa la protección jurisdiccional peticionada.
(iii) La fecha de reintegro de las sumas detraídas. P. que, en caso de dar favorable acogida a la tesis actoral, se haga lugar a la devolución desde la interposi-
ción de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el ya citado precedente “G..
(iv) La tasa de interés aplicada. Solicita que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 179 de la ley 11.683, se establezca la prevista en las resoluciones expedidas por el Ministerio de Hacienda, desde la interposición de la demanda (cfr.art. 179 de la ley 11.683).
(v) La imposición de costas. Asevera que la cuestión debatida en autos resulta sumamente compleja y conlleva a un apartamiento del principio objetivo de la de-
rrota.
) Que, el fondo de la cuestión debe ser examinado a la luz de las definiciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente “G.” (Fallos: 342:411 ––en especial, v. consid. 13, 14, 17, 19, 23 y 24––),
cuyo temperamento fue receptado por esta Sala en causas similares (cfr.“M., S.E. y otros c/ EN – Mº Economía s/ proceso de conocimiento”, sent. del 14/07/20;
P.M., L.M. y otros c/ Caja de Retiros, J.. y Pensiones de la Policía Federal s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg
, sent. del 16/03/21;
S., A.Á. c/ Afip s/proceso de conocimiento
, sent. del 01º/06/21; “C.,
J.J. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento
, sent. del 03/06/21; entre muchas otras).
No escapa a este Tribunal que la postura adoptada por la Corte federal ha sido ratificada en numerosas oportunidades con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de acreditar la confiscatoriedad del tributo en cuestión, como lo comprueba la resolución del caso “C., B.M. c/ E.N. – AFIP s/ proceso de conocimiento” (sent. del 02/07/19,
por remisión a Fallos: 342:411).
En esa inteligencia, cabe añadir que, en los autos “Calderale, L.G. c/ Anses s/ reajustes varios”, sent. del 01º/10/19, quedó firme el pronunciamiento de la instancia anterior que declaró la inconstitucionalidad de la retención del IG, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido (en igual sentido, esta Sala in re “Iraha, J. y otros c/EN AFIP s/proceso de conocimiento”, sent. del 26/12/19 e “Incidente N° 1 G., M.S.c.s..
apelación
, sent. del 03/03/20, entre otros);...
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