Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Mayo de 2017, expediente CNT 010269/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 10269/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80086 AUTOS: “MUSA VESIR, A.G. C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 155/160 se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales de fs. 163/169 y fs. 161/162 respectivamente y la demandada por altos a fs. 288 la regulación de la totalidad de los honorarios.

  2. - Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de ambas partes dirigidos a cuestionar en primer término, la falta de aplicación al sub lite de la ley 26.773 y la inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/14.

    En particular, el planteo de inconstitucionalidad del decreto 472/14, cuyo fundamento es la alteración de la norma prevista por la ley 26.773, no tiene relación con el texto legal que establece con claridad que las normas aludidas en ningún caso refieren a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino a “los importes(…)previstos en las normas que integran el régimen de reparación” (art. 8) y a “Las prestaciones en dinero(…)previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6). En este sentido, lo que generó la ley 26.773 es sustituir la facultad del PEN de “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la LRT cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan” (art. 11 inciso 3 de la ley 24.557), para crear un método de mejoramiento a futuro de los importes o valores previstos en los artículos 11 inciso 4, 14 y 15 de la referida ley, mediante un mecanismo basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE), evitando de ese modo la necesidad del dictado de sucesivos decretos.

    En este sentido, la actualización por el RIPTE solo corresponde a los montos previstos en las normas del sistema, o sea, a la cuantía de un crédito y no a la fórmula para su cálculo.

    El apelante basa su cuestionamiento recursivo en que el juez a quo habría cometido un error, toda vez que la mentada ley habría determinado claramente que la aplicación del RIPTE debe hacerse para todas las indemnizaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo, y no que se considerase sólo un ajuste de los valores de las Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24715018#178757619#20170515101620832 sumas de pago único y de los pisos mínimos previstos en sus artículos 14 y 15.

    Cuestiona la aplicación por el sentenciante de grado del decreto 472/2014.

    Considero que no le asiste razón en su queja.

    La ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR