Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Junio de 2019, expediente CCF 007616/2006/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 7.616/2006 S. I “M.E. c/ CELSO S.R.L. s/ daños y perjuicios”.

Juzgado Nº 3 Secretaría Nº 6 En Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de 2.019, reunidos en

Acuerdo los jueces de la S. I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos

mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando

  1. Uriarte, dijo:

    1. La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra Celso

      S.R.L., Federación de Círculos Católicos de Obreros y Desarrollos en Salud S.A. (Unión

      Transitoria de Empresas), Desarrollos en Salud S.A., explotadoras del “Sanatorio

      Colegiales”, y contra PAMI, por “… la negativa de internación frente a una afección que

      requería atención e intervención quirúrgica urgente conforme órdenes de internación

      requeridas por médico especialista” (fs. 24). Pidió la citación en garantía de “Paraná

      Seguros S.A.”, en su carácter de aseguradora de las demandadas (UTE).

      El señor juez desestimó la demanda entablada e impuso las costas

      por su orden.

      A tal efecto, hizo hincapié en las conclusiones del peritaje médico,

      en el cual se señaló que no se advertía una falta de pericia o prudencia en los

      profesionales médicos actuantes.

      En definitiva, entendió que no se había probado en autos la

      responsabilidad cuanto el “obstinado accionar” que se le atribuye a los demandados para

      acceder a la intervención quirúrgica que se le realizara a la actora –a la postre en el

      Hospital Británico.

    2. La sentencia fue apelada por la actora a fs. 968, por la citada en

      garantía a fs. 975, y por las codemandadas “Desarrollos en Salud S.A.” y “Celso SRL

      Federación Círculos Católicos de ObrerosDesarrollos en Salud S.A.UTE” a fs. 972.

      Sus expresiones de agravios obran a fs. 999/1005, 1006 y fs. 1007/1010, y fueron

      respondidas a fs. 1012/1017 y 1021/27, 1021/1027 y fs.1018/1020, respectivamente.

      Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16112846#232958493#20190625124909417 Las críticas que la recurrente formula a la sentencia apelada

      consisten en que a) la responsabilidad de las demandadas deviene de la falta de atención

      debida, corroborada por el peritaje médico producido en las presentes actuaciones, b)

      como resultado de esa atención deficiente se ocasionaron daños a la actora que son las

      consecuencias disfuncionales gástricas sin resolución

      , más el sufrimiento padecido por

      el período traumático atravesado sin una solución médica, c) se trata en el caso de una

      obligación de medios no satisfecha, por no haberse cumplido con sendas órdenes de

      internación, d) el señor juez no ha valorado adecuadamente la prueba pericial médica.

      A su turno, las demandadas y la citada en garantía se agravian por

      la imposición de costas decidida, por cuanto consideran que no se corresponde con el

      resultado del litigio y no existe mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota

      consagrado en nuestro ordenamiento procesal.

    3. En primer lugar, a diferencia de lo manifestado por las

      codemandadas, entiendo que los agravios de la parte actora satisfacen la exigencia del

      art. 265 del Código Procesal, puesto que en el memorial en examen se critica la

      resolución del juez de primera instancia en los aspectos que se cree que ha errado,

      indicando las razones por las cuales debe revocarse la decisión que se considera injusta.

      Todo ello justifica, sin más, el rechazo de este planteo, máxime teniendo en cuenta que

      la sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio

      favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en

      mínima medida, los motivos de su disconformidad (cfr. F., Código

      Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T.1, pág. 945).

    4. Sentado lo anterior, cabe recordar en orden a la responsabilidad

      médica de los profesionales y de los nosocomios, que se trata de la aplicación de los

      principios generales, con algunas particularidades en cuanto a la configuración de la

      falta médica, siendo la culpa el factor de imputabilidad necesario para que la

      responsabilidad exista. Ciertamente la ciencia médica no es una ecuación exacta, pero la

      previsión del eventual daño en las circunstancias particulares de cada especie y el juicio

      sobre la omisión de las diligencias debidas al paciente en consideración a la formación

      Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16112846#232958493#20190625124909417 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I profesional, idoneidad y dedicación que debe prodigar el médico, es un estándar severo

      que responde al art. 902 del Código Civil vigente al tiempo de los hechos, es decir:

      cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y el pleno conocimiento de las cosas,

      mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos

      . Ello

      es así pues la medicina es un arte incompatible con actitudes superficiales y, en cada

      caso, la diligencia debida es la que corresponde a las particulares circunstancias de las

      personas, en un tiempo y un lugar determinado (conf. esta Cámara, S. 3, causa

      G.D.O. y otros c. Corporación Asistencial S.A. y otros, del 17/6/08, publicada en RCyS

      20081089; esta S., causa 8474/11 del 25/10/17).

      En este orden de ideas, en la noción de culpa está comprendida la

      imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. En tanto la culpa exista

      y medie suficiente nexo causal entre esa conducta y el daño producido, habrá

      responsabilidad del deudor (esta S., causas 855/95 del 28/12/95 y 22655/96 del

      13/4/04 y sus citas; conf. T.R.F.A., “Responsabilidad civil de los médicos

      y establecimientos asistenciales

      , en La Ley 1981Dp. 140 y en La Ley 1984C 586;

      G.O.E., “La responsabilidad civil de los médicos” en la obra...

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