Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Junio de 2019, expediente CCF 007616/2006/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 7.616/2006 S. I “M.E. c/ CELSO S.R.L. s/ daños y perjuicios”.
Juzgado Nº 3 Secretaría Nº 6 En Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de 2.019, reunidos en
Acuerdo los jueces de la S. I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando
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Uriarte, dijo:
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La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra Celso
S.R.L., Federación de Círculos Católicos de Obreros y Desarrollos en Salud S.A. (Unión
Transitoria de Empresas), Desarrollos en Salud S.A., explotadoras del “Sanatorio
Colegiales”, y contra PAMI, por “… la negativa de internación frente a una afección que
requería atención e intervención quirúrgica urgente conforme órdenes de internación
requeridas por médico especialista” (fs. 24). Pidió la citación en garantía de “Paraná
Seguros S.A.”, en su carácter de aseguradora de las demandadas (UTE).
El señor juez desestimó la demanda entablada e impuso las costas
por su orden.
A tal efecto, hizo hincapié en las conclusiones del peritaje médico,
en el cual se señaló que no se advertía una falta de pericia o prudencia en los
profesionales médicos actuantes.
En definitiva, entendió que no se había probado en autos la
responsabilidad cuanto el “obstinado accionar” que se le atribuye a los demandados para
acceder a la intervención quirúrgica que se le realizara a la actora –a la postre en el
Hospital Británico.
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La sentencia fue apelada por la actora a fs. 968, por la citada en
garantía a fs. 975, y por las codemandadas “Desarrollos en Salud S.A.” y “Celso SRL
Federación Círculos Católicos de ObrerosDesarrollos en Salud S.A.UTE” a fs. 972.
Sus expresiones de agravios obran a fs. 999/1005, 1006 y fs. 1007/1010, y fueron
respondidas a fs. 1012/1017 y 1021/27, 1021/1027 y fs.1018/1020, respectivamente.
Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16112846#232958493#20190625124909417 Las críticas que la recurrente formula a la sentencia apelada
consisten en que a) la responsabilidad de las demandadas deviene de la falta de atención
debida, corroborada por el peritaje médico producido en las presentes actuaciones, b)
como resultado de esa atención deficiente se ocasionaron daños a la actora que son las
consecuencias disfuncionales gástricas sin resolución
, más el sufrimiento padecido por
el período traumático atravesado sin una solución médica, c) se trata en el caso de una
obligación de medios no satisfecha, por no haberse cumplido con sendas órdenes de
internación, d) el señor juez no ha valorado adecuadamente la prueba pericial médica.
A su turno, las demandadas y la citada en garantía se agravian por
la imposición de costas decidida, por cuanto consideran que no se corresponde con el
resultado del litigio y no existe mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota
consagrado en nuestro ordenamiento procesal.
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En primer lugar, a diferencia de lo manifestado por las
codemandadas, entiendo que los agravios de la parte actora satisfacen la exigencia del
art. 265 del Código Procesal, puesto que en el memorial en examen se critica la
resolución del juez de primera instancia en los aspectos que se cree que ha errado,
indicando las razones por las cuales debe revocarse la decisión que se considera injusta.
Todo ello justifica, sin más, el rechazo de este planteo, máxime teniendo en cuenta que
la sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio
favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en
mínima medida, los motivos de su disconformidad (cfr. F., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T.1, pág. 945).
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Sentado lo anterior, cabe recordar en orden a la responsabilidad
médica de los profesionales y de los nosocomios, que se trata de la aplicación de los
principios generales, con algunas particularidades en cuanto a la configuración de la
falta médica, siendo la culpa el factor de imputabilidad necesario para que la
responsabilidad exista. Ciertamente la ciencia médica no es una ecuación exacta, pero la
previsión del eventual daño en las circunstancias particulares de cada especie y el juicio
sobre la omisión de las diligencias debidas al paciente en consideración a la formación
Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16112846#232958493#20190625124909417 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I profesional, idoneidad y dedicación que debe prodigar el médico, es un estándar severo
que responde al art. 902 del Código Civil vigente al tiempo de los hechos, es decir:
cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y el pleno conocimiento de las cosas,
mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos
. Ello
es así pues la medicina es un arte incompatible con actitudes superficiales y, en cada
caso, la diligencia debida es la que corresponde a las particulares circunstancias de las
personas, en un tiempo y un lugar determinado (conf. esta Cámara, S. 3, causa
G.D.O. y otros c. Corporación Asistencial S.A. y otros, del 17/6/08, publicada en RCyS
20081089; esta S., causa 8474/11 del 25/10/17).
En este orden de ideas, en la noción de culpa está comprendida la
imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. En tanto la culpa exista
y medie suficiente nexo causal entre esa conducta y el daño producido, habrá
responsabilidad del deudor (esta S., causas 855/95 del 28/12/95 y 22655/96 del
13/4/04 y sus citas; conf. T.R.F.A., “Responsabilidad civil de los médicos
y establecimientos asistenciales
, en La Ley 1981Dp. 140 y en La Ley 1984C 586;
G.O.E., “La responsabilidad civil de los médicos” en la obra...
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