Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Abril de 2022, expediente CNT 030990/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 30990/2016/CA1

AUTOS: “MURUCHI, SERGIO HERNAN C/ OMINT ART S.A. S/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fecha 31/03/21 se alza la demandada a tenor del memorial de agravios presentado con fecha 12/04/21, el que mereció la réplica de su contraria del 19/04/21.

  2. El Sr. M. inició la presente acción contra Omint ART S.A.

    sobre la base de las consecuencias invalidantes generadas por el evento dañoso que alegó padecer el día 16/12/15. Señaló que en tal fecha, mientras desarmaba una columna de cajas de lavandina de 25 kg., sintió un fuerte dolor en su cintura. Como consecuencia de ello, no pudo continuar con sus labores, dio aviso a su supervisor quien efectuó la denuncia ante la ART

    demandada. Fue trasladado en ambulancia a la Clínica Fitz Roy donde le efectuaron placas radiográficas, se le aplicó una inyección y le fueron prescriptos medicamentos para calmar el dolor. Asimismo, refirió que fue derivado al Sanatorio Modelo de Quilmes, donde le practicaron una RMN y le indicaron la realización de varias sesiones de kinesiología. Sostiene que le Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    diagnosticaron lumbalgia, cervicalgia, hernia de disco y hernia inguinal.

    Finalmente, el 08 de enero de 2016 se le otorgó el alta médica definitiva.

    En oportunidad de replicar la acción incoada, la demandada OMINT

    ART S.A., a fs. 36/54, reconoció el contrato de afiliación respectivo. Admitió

    haber recibido la denuncia invocada, aunque únicamente por una patología lumbar que –según señaló- fue tratada en forma eficiente hasta el otorgamiento del alta médica definitiva.

  3. El Sr. Juez de grado hizo lugar al reclamo incoado por el actor.

    Para así decidir, tomó en consideración lo informado por el perito médico a fs. 99/103 y determinó que el Sr. M. es portador de una incapacidad del 16,3% de la T.O. En consecuencia, condenó a la ART demandada a abonar a la accionante la suma de $314.058,33, a la que ordenó adicionar intereses de conformidad con lo dispuesto las actas CNAT 2601, 2630 y 2658 desde el 07/02/16

  4. La apelante se agravia porque –según sostiene- no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el accidente y la incapacidad determinada en grado. Asimismo, cuestiona la incapacidad psicológica fijada,

    la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  5. Sentado lo expuesto, sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- el tratamiento del agravio relativo al nexo de causalidad existente entre la patología hallada en el peritaje médico y la incapacidad fijada en grado.

    A los efectos de dar respuesta a ello, observo del escrito de contestación de demanda que la accionada –expresamente- reconoció haber Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    recibido la denuncia del siniestro por el que se reclama y haber otorgado prestaciones por la patología lumbar, afección por la que se determinó la existencia de incapacidad.

    En este orden, al no haber rechazado el siniestro, el carácter laboral de la patología no se encuentra controvertido. Lo descripto torna operativa la presunción prevista en el art. 6º del dto. 717/96. En este sentido, la norma dispone que “[e]l silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al trabajador y al empleador. Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10) días cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión, debiendo cursar la notificación fehaciente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la denuncia”.

    Sobre tales bases, vislumbro que existe una coherencia absoluta entre lo alegado por el actor en la demanda y lo decidido en grado. La incapacidad fijada resulta de la existencia de patologías que guardan relación con el accidente vivenciado por el demandante, por el que la ART

    demandada reconoció haber otorgado prestaciones.

    En razón de las consideraciones expuestas, sugiero confirmar el grado de incapacidad física determinada en la anterior instancia. La demandada no ha puesto en tela de juicio este último aspecto en sí mismo, ni observo que haya resistido los razonamientos que condujeron a establecerlo; en fin, se ha limitado, sin razón, a controvertir la mentada relación causal.

  6. Ahora bien, con relación a la incapacidad psicológica, no encuentro que el daño psíquico informado por el experto se encuentre debidamente acreditado en autos.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Digo así porque el galeno se limitó a transcribir las conclusiones del informe psicodiagnóstico y replicó el diagnóstico allí determinado, sin fundamentaciones científicas propias.

    Sobre este punto, cabe recordar que el art. 472 CPC...

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