Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2017, expediente A 72282

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.C.U.E.R.D.O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P.,de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.282, "Murua, R.H. y otros contra Municipalidad de 25 de Mayo y otro. Pretensión indemnizatoria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en General S.M. hizo lugar en forma parcial al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en relación al porcentaje de distribución de la responsabilidad de los codemandados y al monto por incapacidad sobreviniente. Asimismo receptó parcialmente el recurso interpuesto por la Municipalidad de 25 de Mayo en relación a la corresponsabilidad de la víctima en el evento dañoso y confirmó, en lo restante, la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por los actores (v fs. 673/692).

Contra tal pronunciamiento, el municipio codemandado interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 697/705). La Cámara interviniente declaró inadmisible el mencionado en primer término y concedió el otro (v. fs. 706/708).

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 719) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que al recurso interpuesto interesa, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín expuso los siguientes fundamentos:

    1. Del plexo normativo inherente al derecho local (arts. 190 y 191 de la Constitución provincial; 25, 27 inc. 2 y 107 del decreto ley 6769/58) surge claramente la primer fuente del derecho que impone al Estado municipal su intervención en materia de seguridad de los espacios públicos, recayendo la función de policía de control de calles, caminos y veredas exclusivamente en el Departamento Ejecutivo municipal (conf. art. 107, L.O.M). Mucho más cuando en dichos lugares se autorizan espectáculos o tertulias públicas.

      Destacó que constituye un deber de la comuna mantener en condiciones adecuadas el espacio destinado a uso público a fin de evitar perjuicios a terceros. De allí la obligación del municipio de responder por el daño ocasionado, conforme las normas referidas y lo dispuesto por el art. 1112 del entonces vigente Código Civil.

    2. Consideró probado en lalitislas siguientes circunstancias: que el cartel que se encontraba emplazado en la vereda había sido colocado allí por los propietarios de la Confitería "Zercibal" (v. declaración de fs. 5 y fotos de fs. 9 y 9 vta., causa Tribunal de Menores acollarada a la presente), lo que claramente supone autorización municipal porque la vereda resulta un bien de dominio público (conf. art. 2340 inc. 7 del Código Civil, entonces vigente); que la calle contigua a la confitería se convertiría en peatonal porque en ese lugar se iba a realizar un espectáculo musical y se permitía el emplazamiento de mesas sobre la vereda y la calle de la confitería referida -ver documental de fs. 145, reconocimiento por parte del municipio al contestar la demanda a fs. 163 vta., cap. IV y declaraciones testimoniales de fs. 459, 461, 464-; que la experticia técnica resulta concluyente en cuanto determina que el cartel presentaba al momento del accidente un estado de conservación muy malo en lo que se refiere a...

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