Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Julio de 2019, expediente CNT 051382/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.382/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54196 CAUSA Nº 51.382/2011 -SALA

VII- JUZGADO Nº 26 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de julio de 2019, para dictar sentencia en los autos: “M.N.S.A. c/ ROUN S.R.L. y otros s/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 596/601), en donde el Sr. Juez a quo rechazó la acción deducida en los términos del Derecho Civil, tanto contra R.S., contra M.S., como contra G.A.S. No obstante lo cual, respecto de la última nombrada decidió su condena, en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, habida cuenta el planteo deducido en subsidio por el accionante. Así pues, llega a esta instancia recurrida por la parte actora, a través de la presentación de fs. 605/623vta., la que mereciera la réplica de la codemandada R.S.. mediante la contestación de agravios glosada a fs. 628/631.

    A su término, la Dra. C.R.A.V., cuestiona la regulación de sus honorarios por entenderla reducida (ver fs. 602).

    Además, el perito médico, recurre los estipendios regulados a su favor por considerarlos exiguos (ver fs. 604).

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora, también critica su regulación de honorarios, en tanto la halla insuficiente (ver el nominado sexto agravio, a fs.

    622vta.).

  2. A modo de prefacio, en sub judice, cabe dejar sentado que estamos en presencia de un reclamo con sustento en el Derecho Civil, a raíz del siniestro sufrido por el accionante con fecha 04/03/2010, del que a esta altura de los acontecimientos no se encuentra en discusión su ocurrencia, en tanto la ART coaccionada ha brindado las prestaciones de ley y, además, habiendo sido condenada a reparar sistémicamente el daño detectado en el accionante, no lo ha cuestionado.

    En tanto, por el infausto señalado, el actor sufrió la amputación de gran parte del dedo pulgar de su mano izquierda, mientras se encontraba prestando labores de limpieza en la empresa M. S.A. (de la que vale mencionarse se encuentra —en el trámite de estas actuaciones— incursa en la situación prevista por el art. 71 de la L.O.), destino al que fue enviado por su empleadora —y aquí codemandada, “R.S..”—–, por lo que fue internado y sometido a una serie de cirugías de lo que han dado cuenta la Clínica Corporación Médica Laboral mediante el informe brindado a fs. 354/368, como así también el perito médico desinsaculado en estas actuaciones a través de su informe pericial (el que más luego analizaré en detalle).

    Fecha de firma: 01/07/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19968606#236712848#20190701102650844 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.382/2011 Sentado lo expuesto, por razones de estricto orden metodológico, teniendo en cuenta la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios esbozados por la recurrente, en la siguiente disposición.

    1. En este estado de cosas, observo que, el judicante de grado, para rechazar la acción integral intentada, concluyó que, no se han acreditado los presupuestos fácticos de responsabilidad civil (ver último párrafo del Considerando I, a fs. 593), apoyándose para adoptar tal postura en el análisis de las pruebas habidas en el trámite de estas actuaciones.

      Por tanto, la accionante, realiza una pesquisa de los dichos de los testigos que declararon a instancias de la demandada, como así también de la documental aportada, más lo informado por el perito ingeniero y parte de lo dictaminado por el galeno —pues critica alguno de sus señalamientos-, entre muchas otras argumentaciones; ello así lo hace a fin de brindar el debido sustento a su planteo recursivo y, por ende, lograr conmover la decisión asumida en el fallo cuestionado.

      Así pues, luego de haber analizado minuciosamente la totalidad de la pruebas rendidas en el sub judice, t desde ya dejo anticipado que este tópico central del reclamo de autos habrá de ser modificado, ende la pretensión medular de que se haga lugar a la acción sustentada en el Derecho Común habrá de progresar en el caso de ser compartido mi postulado. Paso a explicarme.

      Desde la perspectiva aludida, en la especie, atañe que, previamente me expida en relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, que fuera esbozado en el libelo inicial (ver fs. 6vta.in fine/7), toda vez que ha sido soslayado por el a-

      quo en virtud de la postura en la que se enroló en su pronunciamiento.

      Si bien en numerosas oportunidades me he expedido declarando su inconstitucionalidad por considerar que resulta discriminatorio entre la generalidad de los sujetos a quienes está dirigido el art. 1113 del C.C. —vigente al momento de los acontecimientos de autos— y aquellos que sufren daños personales en circunstancia de desempeñarse en trabajos en relación de dependencia, lo cierto es que en la actualidad dicha cuestión resulta abstracta, teniendo en cuenta que mediante el dictado de la ley 26.773 (B.O. 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17. Lo que así

      dejo dicho.

    2. Despejado lo anterior, diré que no podemos perder de vista el estado de contumacia en que se encuentra la coaccionada M.S., por tanto todo lo argüido a su respecto en el escrito inicial debe ser tenido por cierto salvo prueba en contrario (cfr. art. 71 tercer párrafo de la L.O.), la que —en el sub examine— bien podría haber sido aportada por cualquiera de sus litisconsortes, empero ello –dese mi visión- y tal como ya lo adelanté, no aconteció.

      Aquí corresponde poner de relieve que, en el sub lite, no se haya en discusión que el actor posee una minusvalía que debe ser reparada, más allá de la valoración que más luego haré en relación al daño corporal que efectivamente detenta y que propondré se Fecha de firma: 01/07/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19968606#236712848#20190701102650844 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.382/2011 indemnice. Por tanto, estando comprobada la existencia de daño y que éste se ha producido por el contacto del trabajador con la “cosa riesgosa”, la que resulta ser la máquina denominada “sinfin” o “chimango” (ver escrito del inicial, concretamente el párrafo 6 de fs. 6 y pto. 3 de fs. 7vta.), de la que era dueña la empresa usuaria del servicio de limpieza —es decir, M.S.— que era brindado por la empleadora del actor —o sea, R.S..—, es que no puede prescindirse a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, segundo párrafo del Código de V. —vigente para la época del evento dañoso que nos convoca—, quedando por tanto a cargo de la demandada, tanto sea la dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Aspecto este último que, por cierto, en modo alguno ha quedado así comprobado mediante la prueba producida, y, además, ante el estado de contumacia de la codemandada ya aludida, es que corresponde responsabilizar tanto a la dueña del objeto riesgoso como a la empleadora del actor en tanto esta última lo envió a desplegar la actividad en dicho establecimiento y, más concretamente, en esa maquinaria (cfr. arg. art. 1113 ya citado, art. 71 tercer párrafo de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.).

      Precisemos, en el sub judice, no soslayo que la codemandada R.S.

      argumentó en su defensa que, el actor, habría actuado negligentemente en la operatoria de la maquina referida. Sin embargo, no es menos cierto que, ninguno de los testigos que depusieron a instancias de su parte han presenciado el accidente sufrido por el Sr. M., pues de la lectura atenta de sus dichos solo se desprende que lo declarado en relación al infausto no lo supieron a través de sus sentidos, sino solo por meros comentarios de otras personas o del papeleo de habido en la empresa. Al respecto, nótese que, el Ingeniero B., quien depuso a fs. 550/vta., indicó ser asesor de la empresa R.S.. en la actualidad y desde hace 15 años (declaró el 03/07/2015), empero nada dijo en relación al accidente. A su vez, el testigo I., quien fuera supervisor de la misma empresa que lo convocó a declarar, señaló haber sabido del accidente luego de ocurrido el mismo, por comentarios del propio actor y del encargado de Roun en el servicio, del que no recuerda su apellido pero sí que se llamaba “M. y que “…esta persona estaba presente…” (sic, ver fs. 549), él que por cierto no ha sido traído a juicio para recibir su declaración, la que podría haber sido una valiosísima aportación para esclarecer los hechos ocurridos, en el caso claro está de que sea cierta su presencia, pues –en mi opinión- era esta parte quien se encontraba en condiciones de ofrecerlo, al ser la empleadora de ambos trabajadores (el actor y el referido M., empero tampoco lo hizo. Además, siendo que, el testigo, indicó que, fue él, quien hizo el parte del accidente junto con personal de M. para presentarlo en la aseguradora, por tanto seguramente habrá informado de todo lo acontecido a su empleador, incluyendo la presencia del referido M., sin embargo, reitero, no fue ofrecido como testigo (cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.).

      Sumado a ello, precisemos que, el actor habiendo comenzado a laborar para la empresa con fecha 28/01/2010, siendo su objetivo de trabajo en un establecimiento diferente Fecha de firma: 01/07/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19968606#236712848#20190701102650844 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.382/2011 al de su real empleador, en tanto el siniestro le ocurrió con apenas un poco más de un mes de prestar servicios, tal como así también lo...

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