Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 26 de Marzo de 2018, expediente FRO 001815/2015/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 26 de marzo de 2018.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, integrada el expediente Nº FRO 1815/2015, caratulado “M.M.S. c/ AFIP-DGI s Demanda de Repetición”, proveniente del juzgado Nº 2 de Rosario secretaría B, del que resulta que, Volvieron los autos a estudio en virtud del recurso de aclaratoria interpuesto por el apoderado de la AFIP, Dr. R.C.A. (fs. 144) respecto al Acuerdo del 15 de diciembre de 2017 en cuanto a que por un lado omitió pronunciarse respecto de la tasa de interés y a que en su parte resolutiva al regular honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia en el 25% de lo que se regule en primera instancia a la demandada y 35% a la actora, cuando en el considerando 7 del voto del Dr. G. al indicar el porcentaje de regulación correspondiente solo indicó uno: el 25% de lo que se fije por la actuación en primera instancia.
El Dr. J.G. dijo:
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) En primer lugar, corresponde aclarar que por evidente error material se consignó en el resolutorio del Acuerdo recurrido en su punto III, respecto a la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, en un 25% a la demandada y un 35% a la actora de lo que se fije en primera instancia, cuando debió decir 25% de lo que se fije en primera instancia para los profesionales de ambas partes, en consonancia con lo expresado en el considerando séptimo de mi voto.
Por tanto, conforme a las facultades del art. 36, inc. 6 del CPCCN, corresponde corregir dicha Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: F.L.B., J.C. resolución DE aquel sentido.
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #24649959#202182202#20180326123836292 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 2º) Se advierte que asiste razón a la recurrente en cuanto a que por un evidente error material se omitió el pronunciamiento respecto de la tasa de interés a pesar de que la accionada se agravió expresamente al respecto.
Asimismo, considero que debe revocarse lo resuelto en primera instancia en razón de que para el caso de autos y siendo que estamos ante repetición tributaria o una obligación de devolución de impuestos indebidamente abonados, corresponde que se apliquen los principios y normas vigentes en materia de repetición y devoluciones, siendo que la tasa de interés en materia de repetición y devoluciones se encuentra establecida en normas...
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