Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Mayo de 2011, expediente 16.923/08

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro.16.923/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.86668 CAUSA NRO. 16.923/2008

AUTOS: "M.H.E.M.C.A. HERMANOS E

HIJOS S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 57 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1177/1193 ha sido recurrida por Soda A.H.. e Hijos S.R.L. a fs. 1207/1236, por la parte actora a fs. 1238/1240 y por QBE ART S.A. a fs. 1245/1250. También apelan los honorarios regulados en primera instancia la perito psicóloga a fs. 1201, la perito contadora a fs. 1202 y el perito ingeniero a fs. 1204.

  2. La coaccionada Soda Alvarez se agravia, en primer lugar, porque se consideró viable el reclamo de indemnizaciones por despido.

    La a quo tuvo por cierto que el actor resulta ser acreedor a las diferencias salariales que reclama por el mes de noviembre de 2007, vacaciones año 2007 y adicional por antigüedad dispuesto en el CCT 152/91.

    La recurrente sostiene en relación a ello que existe una errónea lectura del CCT 152/91 al considerar que el básico para la categoría del actor para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 era de $ 1.625 y en su memorial recursivo plantea una diferenciación entre el sueldo básico mensual mínimo y la remuneración mensual mínima mensual garantizada, expresando que no corresponde aplicar el art.

    174 del CCT 152/91 sino el art. 162. Sin embargo, este planteo no fue introducido oportunamente en el responde donde la empleadora se limitó a negar que su dependiente percibiera la mejor remuneración que invoca en su escrito inicial y su composición (ver fs. 283) y, por ende, no corresponde que dicha defensa sea valorada por esta alzada en virtud de lo normado por el art. 277 del CPCCN.

    Tampoco se alegó concretamente en la contestación de demanda que hubiese puesto a disposición las diferencias salariales que aquí se reclaman o que se hubiese hecho cargo del pago de los salarios por enfermedad cuando ello no era su obligación. En tal sentido, cabe aclarar que las sumas a que se hace referencia en la carta documento del 29 de enero de 2008 son las correspondientes a la nueva categoría administrativa en que se encuadró al actor luego de su reintegro a partir de noviembre de 2007.

    En cambio, considero que asiste razón a la accionada en cuanto cuestiona la condena al pago de la suma de $ 1.848 en concepto de antigüedad pues el accionante no ha cumplido en relación a este rubro con la carga impuesta por el art. 65 de la L.O.

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro.16.923/08

    al omitir precisar los presupuestos de hecho y de derecho de esta pretensión. Sobre el punto memoro que la inclusión de un rubro en la liquidación, o la enunciación de una suma como correspondiente a un concepto determinado, carecen de suficiencia si no tienen sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos.

    Además, todo reclamo por diferencias salariales requiere, como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedido, exigencia insoslayable aun cuando el trabajador no esté inscripto en los libros y registraciones laborales del empleador porque la presunción iuris tantum a favor de sus afirmaciones (art 55 LCT) como la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones, no operan cuando dichos montos sólo son objeto de reclamo global (confr. esta S. in re "Astorgano, P. c/ Kanatu SA s/ despido" SD 71.250 del 15/10/97).

    Por consiguiente, este aspecto del decisorio deberá ser revocado.

  3. Otro agravio de la accionada se refiere a la condena al pago de horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2007.

    Al analizar la viabilidad de este reclamo, la sentenciante de grado tuvo en cuenta que no se pudo determinar el horario ni el lugar de trabajo cumplido por el accionante ya que no se le exhibió a la perito las planillas y valorando que el testigo L. no es preciso al señalar cual era la jornada de trabajo de Murúa, ya que no refiere con precisión en cuántas oportunidades lo acompañó en el camión, reduce el reclamo al 50% en virtud de lo normado por el art. 56 de la L.C.T. y art. 165 del C.P.C.C.N.

    Sentado ello, observo que la demandada reconoció el horario de ingreso y egreso del reclamante aunque adujo que existía una pausa entre las 12 y las 14 horas (ver fs. 283). En tal inteligencia, habida cuenta que la accionada no acreditó la existencia de la interrupción de la jornada durante dos horas y teniendo en cuenta los elementos mencionados por la a quo, no encuentro mérito suficiente para apartarme de lo decidido en origen, debiendo mantenerse también la condena de este rubro.

  4. En cuanto a las vacaciones del año 2007, expresa la demandada que no pueden tenerse en cuenta para validar el despido indirecto decidido por el trabajador por cuanto la empleadora, al momento del cierre de la relación laboral (febrero de 2008) no tenía ninguna obligación.

    Sin perjuicio de destacar que en el responde no se invocó ninguna norma que autorice a apartarse de lo normado por el art. 154 de la L.C.T. en cuanto establece que el empleador deberá conceder el goce de las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente (lo que supone que la vacaciones correspondientes al año 2007 debieron haber sido otorgadas entre el 1º de octubre de 2006 y el 30 de abril de 2007), es lo cierto que a la fecha del distracto no había vencido el período para que se le otorgaran las vacaciones al reclamante. Por consiguiente, este aspecto del reclamo no puede esgrimirse como causal legítima del despido indirecto decidido por el trabajador, por lo que asistiría razón a la demandada en este aspecto.

  5. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto cabe aceptar que, de las causales que fueran invocadas por el actor para considerarse en situación de Poder Judicial de la Nación Causa Nro.16.923/08

    despido indirecto, han quedado demostradas las diferencias salariales correspondientes a horas extras 50% de diciembre de 2007 y diferencia salarial de noviembre de ese año, por los respectivos importes de $ 171,17 y $ 661.

    La accionada aduce que esa deuda no configura suficiente injuria en los términos del art. 242 de la L.C.T. En tal sentido, cabe tener en cuenta que tal valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces teniendo en consideración, el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo según lo dispuesto en la presente ley y las modalidades y circunstancias personales en cada caso pues no todo acto de incumplimiento constituye causal de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquel que importe injuria. O sea que, para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho (injuria), debe asumir una magnitud suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art.10 de la LCT (conf. esta S., in "H.R.O. c/Tibbett &

    Britten Group Argentina S.A. s/ despido", S.D. 85.511 del 29/5/09).

    En tal inteligencia, atendiendo a que nos encontramos frente a créditos de naturaleza alimentaria y que la demandada ha negado su procedencia (dado que la puesta a disposición que se invoca en la queja se refiere a conceptos distintos de los que fueran objeto de condena), considero que en el caso cabe entender que la decisión adoptada por el trabajador revistió justa causa y que resulta procedente el pago de las indemnizaciones por despido que han sido condenadas en primera instancia.

    En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo sobre el punto,

    tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

  6. También se alza Soda Alvarez porque se la condenó al pago de la multa del art. 45 de la ley 25.345.

    Sobre el particular corresponde recordar que, de conformidad con lo normado en el art.45 de la ley 25.345, el trabajador debe intimar en forma fehaciente requiriendo que la accionada entregue la documentación prevista en el art. 80 de la L.C.T. dentro del plazo de dos días hábiles, pero tal intimación sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, lo que ocurre a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art.3 del dto.146/01 (confr. esta S. in re "A.,

    S. c/Rondo Diffusion SA y otro s/despido" S.D. 81.602 del 20/04/04). En el caso concreto, no surge que el trabajador haya remitido intimación luego del plazo de treinta días antes indicado por lo que no cumple con la norma reseñada. Para más, esta S. tiene dicho que no puede considerarse que las actuaciones ante el SECLO suplan la carga impuesta en cabeza del beneficiario de la multa.

    Desde tal perspectiva, considero que cabe revocar lo decidido en origen,

    dejándose sin efecto la condena la pago de la esta indemnización.

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro.16.923/08

  7. En síntesis, el monto condenado fijado en el apartado I deberá reducirse a la suma de $ 55.330,70.

  8. A continuación, pasaré al tratamiento de los recursos interpuestos contra el fallo en cuanto resuelve el reclamo efectuado con fundamento en las normas del derecho común.

    La coaccionada S.A. se agravia porque la a quo declara la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1 de la L.R.T. y la condena en virtud de lo normado por el art. 1113 y concordantes de la Código Civil.

    Al respecto,...

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